AS/0742/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0742/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 742/2023-RASucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 44/2023

  1. DATOS GENERALES

    Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, de fs. 329 a 359 vta., Sabina Choque Mamani, impugna el Auto de Vista 23/2023 de 27 de abril, de fs. 315-323 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Filiberto Choque Mamani y Donato Franco Tumiri contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

  2. ANTECEDENTES

    II.1. Sentencia.

    Por Sentencia N° 07/17 de 19 de junio de 2017 (fs. 411 a 418), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sabina Choque Mamani, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.000.

    II.2. Apelación restringida.

    Contra la referida Sentencia, Sabina Choque Mamani formuló apelación restringida, a fs. 429-475 vta., siendo resuelto por Auto de Vista N° 01/2022 de 03 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1578/2022-RRC de 25 de noviembre.

    Con tales antecedentes la Sala Penal Primera de Potosí, pronunció el Auto de Vista 23/2023 de 27 de abril, que, declaró la procedencia parcial del recurso, “disponiendo la modificación de la Sentencia de dos años de reclusión de la acusada…por evidenciarse que no existe concurso real” (sic).

  3. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

    La recurrente en casación alega que en la tramitación del proceso de autos fueren presentes defectos absolutos que a la hora hacen pasible se determine nulidad por afectación a derechos y garantías constitucionales.

    Explica que no habérsele concedido la participación de un intérprete y perito en temas indígenas en la audiencia de 16 de abril de 2015, transgredió e inobservó las reglas que para ese tipo de casos disponen los arts. 92-100 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

    Agrega que ante tal situación opuso en tiempo oportuno incidente de actividad procesal defectuosa, que, a la postre motivó nuevas lesiones a derechos y garantías por cuanto, la jueza de instrucción si bien resolvió tal acción, no la remitió en revisión ante la protesta e interposición de apelación; sin que, hasta la fecha, asegura la recurrente, se sepa si en verdad tal remisión fue efectivizada.

    Por otro lado, la recurrente como ‘segundo defecto absoluto’, refiere que era deber del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista 23/2023, controlar de oficio el cumplimiento del Auto de Vista 31/2016, que a su turno dispuso juicio de reenvío; sin embargo, tal aspecto no sucedió, no habiéndose tenido en cuenta la condición de monoparlante (quechua) en la acusada, pertenecer a un sector etario de protección reforzada (adultos mayores) como a la par su condición de mujer.

    Además, considera violados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y violación, derecho a la defensa e impugnación, derecho a intérprete y perito en cuestiones indígenas, art. 115, 117.I, 119, 10, 14 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 54.1, 279, 124, 236, 10 y 391 CPE, violación a la comunicación previa y detallada, a momento de la declaración de la imputada ante el fiscal de materia, en la audiencia de consideración de medidas cautelares.

    IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

    El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

    Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

    Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

    Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

    El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

    En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

    Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

  4. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

  1. Constatación del plazo de presentación.

    En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

  2. Verificación de los requisitos de contenido.

Lo que refiere a los demás presupuestos que habilitan casación, la Sala considera que los mismos fueron abiertamente incumplidos no solo evidenciándose el no señalamiento de la situación de hecho similar exigida en el art. 417 del CPP, sino que también las premisas que viabilizarían una apertura extraordinaria por flexibilización de requisitos tampoco han sido, al menos, precariamente cumplidas.

En el memorial de casación presentado, destacan tres constantes, por una parte, la cita inconexa entre institutos jurídicos y aspectos del caso en concreto, brindando datos de todas las fases del proceso, de manera desordenada y en ciertos pasajes, hasta poco seria, como es el caso de la narración sobre un recurso planteado en la vía incidental, seguido de lo que aparentaría ser copia de una resolución de amparo constitucional (fs. 333-337), empero sin explicar cuál la relación de esas cuestiones con el motivo de casación en específico. Es también presente una desarraigada enunciación de derechos y normas sin argumento que explique jurídicamente su ligazón al caso concreto como lo es el caso del derecho a la impugnación, solo por traer un ejemplo. Finalmente, la relación reiterada de yerro por parte de los Tribunales inferiores, sin embargo todo ello, las cuestiones eminentemente jurídicas no engranan armonía con los hechos que la recurrente considera como atentatorios, ya sea por refutar actos que la sentencia haya incurrido, no siendo casación para tal tipo de análisis; así como, reprochar al tribunal de apelación, actos omisivos, empero sin señalar específicamente de cuáles se tratase y cuál su relevancia al caso concreto.

Asimismo, la extensa relación de normativa vulnerada, no se halla vinculada a la narración que más adelante posee el recurso; es decir, se expresa la lesión de una serie de normas y a continuación se precisan tanto, descontentos personales con los resultados del proceso, afirmaciones vagas sobre el actuar de los tribunales inferiores, empero sin que entre y otra se explique cuál su relación o cuál la conexión. Esta situación se hace más evidente, cuando la recurrente denuncia afectación del art. 10 de la CPE, o cita porciones de jurisprudencia constitucional sobre el art. 391 del CPP, ello sin tener en cuenta no solo el estado actual del proceso, sino también ignorando deliberadamente que el presente es un segundo recurso de casación, donde a más de haberse reproducido texto sin coherencia ni tino, no se dice absolutamente nada de su inherencia al caso concreto (así el caso de la porción comprendida entre fs. 350 y 359); sin que esta Sala por los principios de imparcialidad e igual de las partes ante el juez, pueda deducir, modular o adecuar esos argumentos.

En lo demás, el planteamiento central y otras acotaciones no brindan información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, y menos aún el intento de cumplir las exigencias procesales previstas en norma. El recurso en examen carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la entidad recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.

En último término, teniendo en consideración la denuncia de defectos absolutos, recordar que la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelan la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de las demás partes legitimadas en el proceso. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. En suma, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Sabina Choque Mamani, de fs. 329 a 359.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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