AS/0744/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0744/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución que no consideró sus reclamos efectuados en apelación restringida, omitiendo incluso una revisión de oficio ante la falta de elementos de prueba, todo esto sin la debida fundamentación.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 110/2013-RRC de 22 de abril, 437/2007 de 24 de agosto, 177/2013 de 27 de junio, 515/2018 y la Sentencia Constitucional 0083/2018-S3 de 26 de marzo; en relación a esta última, no puede ser considerada como precedente -como pretende el recurrente-, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal; ahora bien, en relación a los Autos Supremos, se limitó a glosar lo que a su entender se tratarían de precedentes contradictorios; por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso: (el Tribunal de alzada emitió una resolución que no consideró sus reclamos efectuados en apelación restringida, omitiendo incluso una revisión de oficio ante la falta de elementos de prueba, todo esto sin la debida fundamentación) y el derecho y garantía constitucional vulnerada (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en omisiones.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Claudia Andreina Rocha Fernández, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.