V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP a tiempo de resolver los defectos de Sentencia referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; además, que dichos fundamentos fueron insuficientes y contradictorios.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 623 de 26 de noviembre de 2007, 342/2006, 444/2005 de 15 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 208/2014-RRC de 22 de mayo, 176/2013 de 2 de junio, 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 19 de diciembre, 85/2015-RRC de 6 de febrero, 152 de 31 de mayo de 2013, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 208/2014-RRC de 22 de mayo, 124/2017-RRC de 21 de febrero, 229/2012 de 27 de septiembre y 304/2012; empero, se limitó a señalar lo que a su entender se tratarían de precedentes contradictorios; por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, sin que la simple mención genérica de vulneración de derechos sea suficiente para su admisión extraordinaria.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de William Marcelo Vito Chuquimia, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
