V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de mayo de 2023 (fs. 732), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 744 a 747); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que vulnera el debido proceso, las normas sustantivas y adjetivas penales, siendo la Sentencia carente en su fundamentación; puesto que no dio razones jurídicas y fácticas del porqué se le condenó por el delito de Abuso Sexual, debiendo ser la resoluciones expresas, claras, legítimas y lógicas, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva al denunciarse el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, como refiere las pruebas de cargo PD-1, PD-2, PD-3, PD-9 y ser sentenciado con la prueba PD-6 por Abuso Sexual.
Sobre la temática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 553/2014-RRC de 15 de diciembre, 84/2021-RA de 15 de marzo, 394/2018-RRC de 11 de junio; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la carencia de fundamentación o motivación y qué incidencia produjo en la resolución, que normas sustantivas y adjetivas se vulneró, qué efectos causó al condenárselo por Abuso Sexual; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1468/2004-R de 14 de septiembre, 1401/2003-R, 0016/2020-S1 de 12 de marzo, 147/2010-R de 17 de mayo, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia al debido proceso, del ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia es genérica, sin explicación clara, ni precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el segundo motivo, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista incurrió en defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que las pruebas DP-2 y PD-1 no fueron sujetos a pericia, sobre todo la DP-1, menos anticipo de prueba, al no haber sido practicada la pericia por IDIF, cámara Gesell, por lo que carece de credibilidad la declaración de la víctima como de su hermano, incurriendo en violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de las partes.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 122 de 24 de abril, 329 de 29 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006, 73 de 10 de febrero de 2004 y 242 de 6 de julio; empero al igual que el anterior motivo se advierte la falencia de citarlos, en algunos transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP; pues, no basta citarlos o transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, porqué considera que la prueba DP-1, carece de credibilidad y qué incidencia produjo en la resolución al no haberse practicado la pericia por IDIF; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala, y que inviabiliza el análisis de fondo del motivo sujeto a análisis.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia al debido proceso e igualdad de las pares a fs. 746 vta; sin embargo, del ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia es genérica, sin explicación clara, ni precisa, tampoco señaló cuál la relevancia o afectación, restricción o disminución en sus derechos, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
