V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de mayo de 2023 (fs. 534), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente sobre la prueba documental signada como PD2, PD3, PP1 y PP2, incorporada a juicio sin cumplir con las formalidades establecidas en el art. 172 del CPP, manifiesta que respecto a estas pruebas interpuso incidente de exclusión probatoria que fue rechazado por el Tribunal de mérito, por el que hizo la reserva de apelación; en ese antecedente, acusó que el Tribunal de alzada en su Resolución aplicó el principio de informalismo sin respetar el debido proceso en la sustanciación del proceso penal, cuando este principio sólo es aplicable en la administración pública y no se encuentra establecido en el art. 86 de la Ley 348; asimismo, acusó que se hizo afirmaciones fuera de lugar respecto a la producción de pruebas, cuando existe una norma que obliga que las pruebas documentales deben ir acompañadas de un requerimiento.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el recurrente respecto al incidente exclusión probatoria, acusó que el Auto de Vista confutado aplicó el principio de informalismo sin respetar el debido proceso y en inobservancia del art. 86 de la Ley 348; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el recurso de casación deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.
En el segundo motivo, sobre la existencia de defectos absolutos por defectos de la sentencia establecida en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente refiriéndose cuestiones de la Sentencia, manifiesta que existió defectuosa valoración de las pruebas PD1, PD2 y PD3.
En el tercer motivo, respecto a la existencia de defectos absolutos por defectos de la sentencia establecida en el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente refiriéndose a la Sentencia manifiesta que en esta existe contradicción; por una parte, se dijo que con la prueba MP1 se demostró las edades de las víctimas, y; por otra, se dijo que no es prueba que sólo es un elemento indiciario que dio origen a la investigación.
De la verificación a los motivos presentados por el recurrente, se evidencia que éste no hizo la identificación concreta de los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico y genérico, sus argumentos versan concretamente sobre la Sentencia y nada sobre el Auto de Vista impugnado; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador de los motivos del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de invocación de precedente contradictorio y la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, los aparentes motivos el recurso de casación devienen en inadmisibles.
