V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 18 de abril de 2023, conforme consta a fs. 429 y vta. de obrados, habiendo presentado su memorial de recurso de casación el 26 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Expuestos los argumentos, se advierte que el recurrente reclama la falta de valoración de las documentaciones probatorias ofrecidas por el Ministerio Público en juicio oral y el acuerdo de procedimiento voluntario firmado por la acusada, en la que admite su responsabilidad declarándose culpable del delito acusado; y que, habiendo renunciado al recurso de apelación restringida, plantea el mismo acusando defecto absoluto en relación al nomen juris del tipo delictivo por el cual fue condenada con afectación de los arts. 370.1) y 413 del CPP, vulnerando los principios de verdad material, seguridad jurídica y el debido proceso, al constituir lo reclamado simplemente un defecto formal subsanable que no se antepone a la verdad real de los hechos, conforme a la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio.
Así identificado el motivo, esta Sala observa un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, así como tampoco los presupuestos de flexibilización vinculados a defectos absolutos, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.
A ese efecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 067/2023-RRC de 11 de marzo, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, supuestos que fueron incumplidos, toda vez que no se identifica ni relaciona, menos circunda que el Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación; aspectos que denotan que la entidad recurrente no ha honrado los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal para abrir su competencia por precedente.
Ahora bien, es cierto que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos formales; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; explica los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, habiéndose limitado a invocar el derecho y/o principio de vinculado a la oportunidad de presentación recursiva, si bien es cierto que el recurrente hace uso del recurso idóneo de casación, se observa un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, así como tampoco los presupuestos de flexibilización vinculados a defectos absolutos, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual determina la no apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al incumplimiento de lo previsión legal y jurisprudencial; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo.
