AS/0768/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0768/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio blico refiere que el Auto de Vista confutado vulnera el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia no encontró responsabilidad de la imputada en el delito endilgado, siendo que en sentencia en su numeral IV de la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, señaló como valor probatorio contundente las actas de allanamientos, requisas, secuestro de documentos y vehículos y obtención de sustancias controladas, siendo que el Auto de Vista se limitó a realizar una mera relación de hechos y describir parcializadamente la prueba olvidándose de la fundamentación, pese a que el Tribunal de primera instancia no aplicó correctamente los arts. 342, 173 del CPP y 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los de alzada en su resolución “…carece de fundamentación fáctica y jurídica, toda vez que los puntos considerados realizan una transcripción de la Sentencia y de la apelación restringida, sin realizar una adecuada fundamentación de hecho y de derecho, para concluir en apreciaciones subjetivas y sin sustento legal, menos sin expresar los motivos legales en que basaron su decisión para declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la sentencia absolutoria a favor de Albina Nancy Vargas Baina.

Toda vez que el Ad quen, ingresan indebidamente a revalorizar las pruebas que le otorgaron valor la Juez Ad Quo, sin tomar en cuenta los agravios fundamentados que el Ministerio Publico hizo constar a momento de realizar la apelación restringida, ingresando de esta manera en la vulneración de un derecho fundamental y/o garantía Constitucional como es el Debido Proceso, toda vez que existen Sentencias Constitucionales que son vinculantes y de aplicación obligatoria, en el entendido que a los Tribunales de Alzada les está prohibido revalorizar las pruebas.” (sic).

Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 389/2015-RA de 15 de junio, 214 de 28 de marzo de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 131 de 31 de enero de 2007, 272 de 4 de mayo de 2009, 401 de 18 de noviembre de 2003, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2001; citando las SSCC 593/2004 de 22 de abril y 1401/2003-R de 26 de septiembre.