V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; conforme se advierte en el certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista incurre en carencia de fundamentación al responder las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida, se advierte que el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 593/2004 de 22 de abril y 1401/2003-R de 26 de septiembre, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.
Respecto a la denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, siendo que la respuesta del Tribunal de Alzada a la denuncia planteada sobre el control de la valoración de la prueba, señaló que no podía ingresar a valorar prueba, incumpliendo el control que debe cumplir, siendo que no se solicitó que realice una nueva valoración de las pruebas si no que debe cumplir con su deber de controlar la labor del inferior y no declarar improcedente la apelación con argumentos que no van a responder las cuestiones planteadas.
De la misma manera, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 389/2015-RA de 15 de junio, 214 de 28 de marzo de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 131 de 31 de enero de 2007, 272 de 4 de mayo de 2009, 401 de 18 de noviembre de 2003, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2001, de los cuales se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el Ministerio Público refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el Ministerio Público se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada fuera contradictoria a los precedentes invocados y que la misma no contendría la debida fundamentación; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
