V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que David Bautista Salva, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de febrero de 2023 (fs. 354), presentando su memorial de recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 317); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada vulneró su derecho a la defensa, presunción de inocencia y al Debido Proceso porque en el encabezado de la Resolución Nº 91/2020, denota haber estado resuelto mucho antes que se desarrolle el juicio oral, igual que la Sentencia; que sin embargo de haber realizado todo el esfuerzo de demostrar su inocencia tanto el Tribunal de Sentencia Nº 6 como la Sala Penal Segunda, ya contaban con las resoluciones elaboradas, generando una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación que conlleva a la nulidad de actos por haber sido juzgado a través de un proceso injusto.
Al respecto, se tiene que, el recurrente además de no confutar el Auto de Vista en el marco técnico recursivo, conforme a la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, no invoca precedente contradictorio alguno, menos cumple con la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues únicamente se limitó a argumentar un reclamo genérico al borde del recurso de casación descrito en la norma procesal penal cuyos requisitos deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; pues no ha provisto meridianamente los antecedentes y circunstancias concretas del hecho emergente, no puntualizó de manera estrecha la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado ni las justificó, peor no precisó fundadamente el mismo, exponiendo el resultado dañoso del defecto denunciado; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos descritos en la jurisprudencia desarrollada en el apartado IV de la presente resolución, este motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa efectiva y presunción de inocencia, porque no se aplicó el principio de la Sana Crítica, conculcando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2018-S2 de 28 de febrero, porque no se individualizó ni afirmó la comisión del delito acusado a través de las declaraciones de la propia víctima que describió físicamente a otro individuo que no se asemeja a su persona, como tampoco se cumplió con la carga probatoria descrita en el art. 6 del CPP, vinculado al hecho de haber llevado a la menor a una biblioteca abandonada a fin de perpetrar el supuesto delito cuando dentro de la investigación el Ministerio Público, ni la víctima solicitaron inspección del lugar de los hechos a fin de probar y demostrar la existencia de la biblioteca abandonada, supuesto en su criterio resulta relevante para demostrar la inexistencia de prueba plena para la imposición de una sanción condenatoria.
Al respecto, se tiene que, el recurrente no invoca precedentes contradictorios contenidos en Autos Supremos, sino una Sentencia Constitucional Plurinacional que no constituye precedente contradictorio aplicable en recurso de casación, por tanto tampoco cumplió con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y Autos Supremos, limitándose a realizar un reclamo probatorio genérico, omitiendo cumplir con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, que deben ser observados inexcusablemente por quienes activan el recurso de casación, toda vez que su incumplimiento constituye falta de técnica recursiva, que obviamente no puede ser rectificada por este Tribunal.
Por otra parte, es necesario reiterar que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos precedenciales; sin embargo, en autos, el motivo sujeto a análisis presenta una notoria falencia recursiva porque no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso; no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; tampoco detalla ni precisa en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; supuestos que no permiten sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de la instancia casacional, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso formulado.
En el tercer motivo del recurso de casación, se denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista, en relación al rechazo de la exclusión probatoria de la prueba MP-10, ya que inicialmente los Vocales deducen que el recurrente en su apelación restringida no fundamentó de manera concreta y específica porqué consideró que la misma sería ilegal, ilícita, y de consiguiente no debió ser valorada en el juicio oral, para posteriormente establecer que no existió cadena de custodia, habiéndose obtenido la prueba a través de un procedimiento ilegal, para finalmente concluir, que no fue suficiente manifestar la vulneración del debido proceso inmerso en el art. 115 de la CPE, sino realizar una debida fundamentación, incongruencia identificada en apelación restringida, pero que con el fin de soslayar su responsabilidad y justificar una sentencia totalmente ilegal, refirieron sin motivación alguna que no fue suficiente la fundamentación efectuada en apelación, además de ser carente de análisis intelectivo, incumpliendo por lo tanto con su deber de motivar y fundamentar conforme al art. 124 del CPP; incongruencia que constituye defecto absoluto.
Del análisis del citado planteamiento, se tiene que, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, además de no confutar el Auto de Vista en los términos casacionales que corresponde, únicamente se limitó a argumentar un reclamo genérico vinculado a la petición de rechazo de la exclusión probatoria de la prueba MP-10, propuesto por el contrario, al margen del recurso de casación definido en la medida procesal penal que deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal en el ámbito precedencial.
Ciertamente, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el inverso, tiene la obligación de suministrar los circunstancias de hecho, conjuntamente puntualizar con exactitud la restricción o depreciación del derecho o garantía que se discurre vulnerado, constriñendo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, deberes que han sido totalmente inobservados por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.
En relación al cuarto motivo, denuncia que habiéndose solicitado en juicio oral la introducción de prueba extraordinaria, pidió su exclusión probatoria que fue rechazada sin fundamentación y motivación, situación que fue reclamada en apelación restringida que no mereció ningún pronunciamiento por parte del Auto de Vista impugnado, que únicamente se limita a referir que el apelante también pretende ante el rechazo de la introducción de prueba extraordinaria se provoque la nulidad de la sentencia, sin señalar cuál el perjuicio o daño evidente ni justificar debidamente cuál la modificación en el resultado final del fallo; circunstancia que deduce no haberse otorgado una respuesta debidamente fundamentada que constituye incongruencia omisiva convalidada por el Auto de Vista.
Respecto de este motivo, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación “procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia”; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, menos contra aquellos que resuelven algún incidente o excepción, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
El imputado intenta recurrir de casación una cuestión incidental que conforme afirma, fue resuelto por el Tribunal de alzada; no pudiendo alegarse una supuesta falta de legalidad probatoria sujeta simplemente a criterio de la parte dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo sujeto a análisis.
El quinto motivo, deduce que reclamó en apelación restringida que la prueba macro para la sentencia condenatoria fue la declaración de la víctima, empero al no existir pericia psicológica resultaba insuficiente, puesto que la propia víctima rehusó a realizarse la pericia, resultando únicamente la base de la sentencia condenatoria, el relato de la víctima que describió características físicas diferentes así como en la audiencia de juicio oral, que al no aceptar la introducción de la prueba extraordinaria vulneró el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, porque la prueba pericial hubiera sido la que develaba la existencia del delito y su participación en el mismo.
A ese objeto, se advierte sin embargo que el recurrente no invoca precedente contenido de ningún Auto Supremo, además omite realizar el análisis de contrastación entre el Auto de Vista confutado y el Auto Supremo precedencial que ni lo identifica, incurriendo en insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, sin que ella pueda ser suplida por esta Sala.
En cuanto a los supuestos de flexibilidad, no expresa el hecho generador recursivo, no señala cuál el derecho supuestamente vulnerado, siendo que se limita a referir de manera genérica supuestos vinculados con la sentencia no con el Auto de Vista, sin precisar su pertinencia recursiva y connotación constitucional, mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, razón por la cual este motivo resulta inadmisible.
El sexto motivo casacional, deduce que el Auto de Vista convalida el reclamo de apelación restringida relacionada a que la sentencia hace más referencia al delito de abuso sexual de menores y no al delito acusado, ya que ambos delitos tienen diferentes características; en consecuencia, la motivación fáctica y la parte dispositiva fundamenta el delito de abuso sexual no de violación, en vulneración a su derecho a la defensa y presunción de inocencia, porque no se le dio oportunidad de defenderse, producir prueba y proponerla en juicio oral respecto a ese tipo delictivo, condenándolo con normativa del delito de abuso sexual que dicho sea de paso la pena de 20 años de presidio es excesivo porque en el delito de abuso sexual la pena es de 6 a 10 años; por lo que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, que en criterio de la Sala Penal Segunda se cumplió con los requisitos formales que debe contener una sentencia, dejando de lado la fundamentación jurídica y sin importancia, creando inseguridad jurídica.
Se advierte en este motivo recursivo que el recurrente no deduce la invocación de precedentes de Autos Supremos ni de contradicción supuesta con el Auto de Vista, constando únicamente que se formuló una simple denuncia sin la debida fundamentación, sin establecer las contradicciones correspondientes, menos vinculando la existencia de defectos absolutos, que provea los antecedentes procesales defectuosos debidamente fundamentados de manera precisa; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que se asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo que promueva las observaciones, que posibiliten por lo menos la aplicación de las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; en cuyo mérito resulta inadmisible el motivo.
El recurrente invocó en varios motivos recursivos Sentencias Constitucionales que no constituyen precedentes contradictorios, por lo que no incumbe pronunciamiento a los efectos casacionales impetrados.
