AS/0778/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0778/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de abril de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido no se pronuncia respecto a la falta de fundamentación en la que incurre la Sentencia, respecto a la valoración de las pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral, en las conclusiones vertidas y la dosimetría penal y el concurso de delitos.

Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que en el presente motivo el recurrente no cumple a cabalidad todos los requisitos establecidos por norma, ya que si bien el recurso es planteado dentro del plazo establecido e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004, 183/2007 y 38/2013-RRC, el recurrente no cumple con precisar de manera clara la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes invocados, ya que éste se limita a manifestar que el Auto de Vista 02/2023 de 16 de marzo, es contradictorio a la jurisprudencia invocada al omitir pronunciarse de manera fundamentada sobre el defecto en el que incurre la Sentencia, por lo que el recurso de casación carece de fundamentación recursiva, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal de Justicia, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo el recurrente manifiesta que que el Tribunal de primera instancia incurre en defectos absolutos, violando derechos constitucionales, al momento de resolver el incidente de exclusión probatoria, resuelto por la Resolución 02/2022 de 26 de enero, toda vez que, carece de fundamentación al resolver el incidente planteado; por tanto, se vulnera el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al principio de oralidad y contradicción del juicio oral.

La impugnabilidad objetiva estudia las condiciones para la impugnación consideradas desde un punto de vista objetivo, escudriñando el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de los recursos. Al establecer las reglas generales aplicables a los recursos, la ley consagra un criterio de taxatividad, disponiendo que las resoluciones sólo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, conforme establece el art. 394 del CPP, por lo que en atención a lo establecido por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia.

Este criterio fue asumido por esta Sala en el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, puntualizando que: “…este Tribunal debe verificar los aspectos objetivos y subjetivos al efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en la tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del primer párrafo del art. 394 del CPP, que establece: `Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código´; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, señala que: ´El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante´"; por lo que en atención a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, respecto al alcance del recurso de casación, este se debe plantear contra Autos de Vistas que incurran en contradicción con resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el recurso de casación se debe plantear en contra Autos de Vistas que resuelvan recurso de apelación restringida y no así contra una resolución judicial que resuelve un incidente de exclusión probatoria como sucede en el presente recurso de casación.

De la revisión de los actuados procesales, se constata que el presente motivo sujeto a examen, es interpuesto en contra una resolución que resuelve únicamente un incidente de exclusión probatoria y no así un Auto de Vista que resuelva una apelación restringida; por lo que el caso de autos, se advierte que la parte recurrente no se encuentra legitimada por la normativa procesal penal, para formular su recurso de casación ante la falta de impugnabilidad objetiva; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.

En el tercer motivo el recurrente refiere que el Auto de Vista no se pronuncia de manera fundamentada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida; más concretamente, sobre: a) la resolución que declaró infundado el incidente de exclusión probatoria, y b) los defectos de los que adolece la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP; por lo que, se vulnera el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al principio de oralidad y contradicción del juicio oral.

Respecto a la temática del primer inciso sobre la denuncia de que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada al declarar infundado el incidente de exclusión probatoria, como en el motivo anterior, es imperante dejar establecido de manera clara la procedencia del recurso de casación; conforme el art. 416 del CPP, por lo que el recurso de casación se debe plantear contra Autos de Vistas que incurran en contradicción con resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y no así contra una resolución judicial emitida en alzada que resuelve la impugnación de la decisión referida a su incidente de exclusión probatoria, como es el presente caso.

En relación al segundo inciso incluido en el motivo, atentos los requisitos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP, es que este Tribunal de Justicia advierte, que el recurso de casación no cumple con cada uno de los requisitos establecidos, ya que no invoca precedente contradictorio, por lo que es imposible que establezca la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido en casación, respecto a algún precedente.

Asimismo, sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la que incurre el Auto de Vista referente a los defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, los cuales fueron reclamados en apelación restringida, para que de manera excepcional en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debe de precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que el recurrente no proporciona a esta Sala Penal, ya que se limita precisar la falta de fundamentación de lo denunciado en apelación restringida, sin precisar cada una de las omisiones y deficiencias en las que incurriría el Auto de Vista recurrido; además, no explica el daño que ocasiona cada una de estas omisiones o deficiencias.

Finalmente, en relación a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al principio de oralidad y contradicción del juicio oral, para que de manera excepcional en apego a los presupuestos de flexibilización establecidos, el recurrente debe de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos con los que no cumple el recurso de casación; siendo, insuficiente la simple mención de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, situación que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal, generando así la inadmisibilidad del presente motivo.