III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta la recurrente que, en apelación restringida cuestionó como primer agravio la inobservancia de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, defectos contenidos en el art. 370 núms. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 316/2004 de 19 de mayo, que en un caso similar adecuó la conducta del imputado al delito de Estafa, precisando en su apelación que, en la Sentencia fue probado su derecho propietario sobre los tres lotes de las Brisas, que se contrató al acusado para emplazar la construcción de tres casas, entregándole la suma de $us. 94.000, estableciendo la Sentencia que se había gastado $us. 65.000 dejando un saldo de $us. 29.000, probándose además, que dos de las casas fueron demolidas por el material mal empleado; además, observó la valoración defectuosa de la prueba A-21 y la declaración de Mario Alvarado Puma, que dieron cuenta que “por el material empleado y la mala obra, que amenaza con desplomarse, no ofrece la seguridad para ser habitada”, también las declaraciones de Carlos Saravia y Mario Fernando Cortez; no obstante, el Auto de Vista impugnado no ingresó a realizar un análisis en el fondo, limitándose a referir que debía “1) especificar que pruebas no fueron valoradas o fueron valoradas defectuosamente; 2) de que forma la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final…3) que derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera” añadiendo que “la prueba si fue valorada en sentencia…”, evadiendo resolver que el agravio versaba sobre la incorrecta aplicación del art. 335 del CP, respecto a lo cual, el Tribunal de alzada no se pronunció, al igual que sobre la defectuosa valoración de la prueba, limitándose a señalar que la prueba sí fue valorada, cuando lo que denunció fue la defectuosa valoración de la prueba AP-21 y las declaraciones testificales ya referidas, no si fueron o no valoradas, alegando además, el Auto de Vista que no se cumplió con la carga argumentativa, correspondiendo en cuyo caso, devolver la apelación conminándola a subsanar la apelación conforme se tiene de los Autos Supremos 286/2017-RRC de 18 de abril, 45/2012 de 14 de marzo y 108/2019-RRC de 27 de febrero, pues eludir los agravios expuestos bajo el argumento de que no se entienden por falta de fundamentación, implica una vulneración del derecho de acceso a la justicia, al haberse admitido la apelación, sin resolver el fondo de la denuncia, dejando a su persona sin la posibilidad de que verifique la existencia de los defectos de la Sentencia.
Reclama que, en relación al segundo motivo de apelación referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación insertos en los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, en el que, precisó que, no fue acreditado el hecho de que su persona le hubiere encargado al Arq. Leoni, la construcción de trabajos adicionales cuyo costo ascendería entre $us. 10.000 a $us. 18.000; además, que ni en la inspección del VISU se mostró dichos trabajos adicionales; sin embargo, el Auto de Vista evadió resolver el fondo de la denuncia, limitándose a realizar observaciones de forma, alegando que su persona no habría explicado de qué manera se habría violentado la valoración probatoria de la sana crítica que efectuó la Juez de mérito, que el reclamo era apreciaciones personales y que la valoración de la prueba no fue sólo de ese testigo sino de pruebas documentales y otros testigos que consignaba la Sentencia; argumento que, no responde a lo cuestionado, correspondiéndole al Tribunal de alzada identificar qué documentales demostraron que el acusado hubiere hecho trabajos adicionales con el dinero de la construcción, qué prueba documental fue valorada por la Juez para probar la existencia y el precio de “esos” trabajos adicionales y qué testificales serían suficientes para dar por probados los hechos observados en la apelación, evadiendo el Tribunal de alzada pronunciarse en el fondo conforme establecen los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 108/2019-RRC de 27 de febrero, o si consideró insuficiente la fundamentación de la apelación debía devolver la apelación para subsanarla conforme advierte el Auto Supremo 286/2017-RRC de 18 de abril, ya que, eludir el agravio vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues admitida la apelación, sin resolver el fondo de la denuncia, le deja sin la posibilidad de que se verifique la existencia de los defectos de Sentencia.
Finalmente, arguye que en relación al tercer agravio de apelación concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el que reclamó: i) Sobre las exclusiones probatorias codificadas como A-15, A-16 y A-17; y, ii) Que no se tomó en cuenta la declaración de Jhonny Vargas Vargas; el Auto de Vista alegó respecto al primero que, la Juez de mérito explicó los motivos por los que excluyó las documentales, sin hacer un análisis de si correspondían excluirlas; y, en relación a la declaración señaló que, era necesario que la “recurrente precise que reglas de la sana crítica hubiera quebrantado el Juez A Quo para realizar una errónea valoración no es posible que este tribunal de alzada pueda revalorar prueba, por lo que no tendría mérito el reclamo efectuado por el recurrente”, cuando lo que correspondía era que analice si los fundamentos de las exclusiones probatorias eran correctas; y, si fue valorada defectuosamente la declaración testifical observada, correspondiéndole resolver la apelación de forma puntual y no evadirlos conforme establecen los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 108/2019-RRC de 27 de enero, o en su caso requerir mayor explicación del agravio devolviendo la apelación para que sea subsanada y aclarada conforme dispone el Auto Supremo 286/2017-RRC de 18 de abril, siendo que el aludir los agravios por falta de fundamentación vulnera su derecho de acceso a la justicia ya que se estaría admitiendo la apelación; empero, sin resolver la misma en el fondo dejando a su persona sin la posibilidad de que verifique la existencia de los defectos de Sentencia.
