AS/0780/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0780/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 19 de abril de 2023 (fs. 675), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 678; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En los motivos primero, segundo y tercero, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no ingresó a realizar el análisis de fondo de los motivos de apelación referentes a: 1. La inobservancia de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba; 2. La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación; y, 3. La errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el que cuestionó: i) Sobre las exclusiones probatorias codificadas como A-15, A-16 y A-17, limitándose a señalar el Auto de Vista que, la Juez de mérito explicó los motivos por los que excluyó las documentales ; y, ii) Que no se tomó en cuenta la declaración de Jhonny Vargas Vargas. Alegando el Auto de Vista que no se habría cumplido con la carga argumentativa, cuando le correspondía resolver las problemáticas de forma puntual y no requerir mayor explicación de los mismos, pues de carecer de carga argumentativa los agravios correspondía devolver la apelación para que sea subsanada y aclarada; sin embargo, evadió resolver los agravios bajo el argumento de que no se entienden por falta de fundamentación, lo que implica una vulneración del derecho de acceso a la justicia, al haberse admitido su apelación; empero, sin resolverse en el fondo las denuncias, dejándola sin la posibilidad de que se verifique la existencia de los defectos de la Sentencia.

Al respecto, concierne precisar que, en cuanto, al punto i) del tercer motivo, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme señala la recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros, precisó: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el punto i) del tercer motivo deviene en inadmisible.

Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo y tercero, punto ii), la recurrente invocó los Autos Supremos 316/2004 de 19 de mayo, 286/2017-RRC de 18 de abril, 45/2012 de 14 de marzo y 108/2019-RRC de 27 de febrero; sin embargo, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente en la fundamentación de los referidos motivos y punto de casación, denuncia la vulneración de un derecho constitucional, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista no ingresó a realizar el análisis de fondo de los motivos de apelación referentes a: 1) La inobservancia de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba; 2) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación; y, 3) La errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el que cuestionó que no se tomó en cuenta la declaración de Jhonny Vargas Vargas, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que no se habría cumplido con la carga argumentativa, cuando al haber sido admitida su apelación, le correspondía resolver de forma puntual los aspectos cuestionados y no requerir mayor explicación de los agravios, pues de carecer de carga argumentativa los agravios correspondía devolver la apelación para que sea subsanada y aclarada, lo que no ocurrió; denunciando como derecho vulnerado el acceso a la justicia, explicando la recurrente que la misma se halla restringida, al haberse admitido el recurso de apelación, sin respuesta en el fondo de las denuncias, implicándole como resultado dañoso, que el Tribunal de alzada la deja sin la posibilidad de que verifique la existencia de los defectos de la Sentencia reclamados.

De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, los referidos motivos y punto en examen devienen en admisibles.