V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia, de la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33. m) del mismo, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no consideró los elementos constitutivos del tipo penal sentenciado y que además no se encuentra debidamente fundamentada la respuesta; y tampoco consideró la progresividad de los derechos como el caso del Auto Supremo 826/2020-RRC de 8 de diciembre.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 49/2012 de 16 de marzo; empero, se limitó a señalarlos; por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, precisando el hecho generador del recurso: [el Tribunal de alzada al resolver el defecto de la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33. m) del mismo, no consideró los elementos constitutivos del tipo penal sentenciado, además no se encuentra debidamente fundamentada la respuesta; y tampoco consideraron la progresividad de los derechos] y el derecho y garantía constitucional vulnerada (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de David Lupinta Mamanillo, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
