AS/0786/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0786/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de febrero de 2022; sin embargo, con aparente error de datos en el año por parte del oficial de diligencias siendo que el Auto de Vista es del 25 de noviembre de 2022 en esta lógica la notificación correspondería al 2023, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En su primer motivo el recurrente, manifiesta que el Auto de vista impugnando vulneró el debido proceso en su vertiente principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, logicidad e inmediatez, violado el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, ya que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a los puntos observados sobre la Sentencia, relativos a que: a) el acusado se encontraba en estado de ebriedad, b) existió una pelea al momento del hecho, c) el hecho probado de la muerte según certificado médico forense seria fractura expuesta de dedo, d) el acusado no cuenta con antecedentes penales, e) no se probó alevosía y ensañamiento, f) no se presenta prueba material.

De los argumentos expuestos en el presente motivo, se evidencia que, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537/2022-RRC de 07 de junio, 314/2020-RRC de 20 de marzo, 022/2019 de 30 de enero, 539/2015-RRC-L de 31 de agosto y 153/1982 de 23 de julio, logrando identificar la situación fáctica similar y contradictoria con el Auto de Vista impugnado en relación con los precedentes invocados, al argumentar que el Tribunal de alzada desoye los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo, al no pronunciarse sobre los puntos reclamados vulnerando el debido proceso en sus principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, logicidad e inmediatez, observándose que el recurrente explica la posible contradicción de la resolución impugnada con los precedentes invocados, teniéndose por cumplido los requisitos previstos por los art. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que el presente motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo, manifiesta la inobservancia y falta de fundamentación bajo los parámetros de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sancionando una sentencia como asesinato cuando correspondería a homicidio, el tribunal de alzada no verificó los hechos probados en sentencia y valoró los hechos emitidos en la acusación vulnerando los principios de legalidad, logicidad, taxatividad, tipicidad e inmediatez, sin responder los puntos reclamados a través del Auto impugnado; ante lo expuesto, señala como doctrina aplicable los Autos Supremos 340/2016-RRC de 21 de abril, 420/2021-RRC de 28 de julio, 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre y 021/2007 de 26 de enero y si bien cumple con la invocación de precedentes no precisa la contradicción entre el Auto de Vista impugnado, limitándose a trascribir fragmentos de los dos primeros, así como el texto contenido de los artículos descritos y con relación al resto de los precedentes se reduce simplemente a enunciarlos.

En ese sentido, ante la insuficiente fundamentación se incumple la carga procesal inherente al recurrente, respecto a los requisitos previstos en los art. 416 y 417 del CPP; sin embargo, toda vez que el recurrente denuncia la fijación de una pena sin la observancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP, y la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre estos puntos, se apertura su análisis por la vía de flexibilización, evidenciándose que el recurrente señala los antecedentes que generan el recurso; identifica el derecho vulnerado, precisa qué la vulneración de su derecho consistió en no aplicar debidamente la ley penal sustantiva al no enmarcar su conducta a lo descrito en la norma, manifestando que el pronunciamiento del Tribunal de alzada lo deja en estado de indeterminación frente a la resolución, estableciendo como resultado dañoso emergente de estas vulneraciones la restricción del derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, frente a lo expresado corresponde declarar admisible el segundo motivo, por flexibilización.

Asimismo, si bien invoca Sentencias Constitucionales 0062/2002 de 31 de julio y 1566/2012 de 24 de septiembre, en calidad de precedentes contradictorios; se aclara que conforme al art. 416 del CPP, solo los Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas penales del Tribunal Supremo de Justica, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; en este entendido, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.