AS/0787/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0787/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente a título de “errónea e inobservancia y aplicación del art. 345 del Código de Procedimiento Penal”, expone que a fs. 1603 el acta de audiencia de juicio oral denota que Guadalupe Rodríguez indicó que existe actividad procesal defectuosa por falta de individualización de los acusados, y frente este reclamo el Tribunal de juicio no dictó Auto o Resolución que declare rechazados o probados los incidentes y excepciones, vulnerando el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y a pesar de este defecto la Sentencia a fs. 1605 señaló que los incidentes y excepciones fueron resueltos, situación que nunca aconteció, incurriendo en un defecto absoluto previsto en el art. 169-3 del CPP.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 97/2014-RRC de 7 de abril.

Expone a título “errónea e inobservancia y aplicación del art. 341 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal” el contenido del art. 304 del CPP aludiendo que todo proceso penal requiere que el imputado se encuentre plenamente individualizado, y concluye que la acusación fiscal no calificó individualmente la conducta de los imputados, lo cual era primordial para dictar una Sentencia.

Cita la Sentencia Constitucional (SC) 643/2010-R de 19 de julio de 2010 e invoca como precedente contradictorio el AS 239/2012-RRC de 3 de octubre.

Alega a título “Errónea e Inobservancia y aplicación del art. 370 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal que no se determinó a ciencia cierta cuál fue su participación en la comisión del delito y ante esta carencia de individualización se hubiese viciado la fundamentación descriptiva e intelectiva.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 12/2012 de 30 de enero y 54/2014-RRC de 24 de febrero.

Explica a título “Errónea e inobservancia y aplicación del art. 25 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal” las etapas en la individualización de la pena y la necesidad de una adecuada fundamentación de la sanción en la Sentencia, para que el de alzada valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta; relievando la importancia de considerar las atenuantes y agravantes conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para no incurrir en el defecto previsto en el art. 370-1 del CPP en relación al art. 169-3 del CPP, concluyendo que al imponer la pena se obvió las atenuantes y/o agravantes respecto al imputado.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 109 de 29 de abril y 38/2013-RRC de 18 de febrero.