V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente no fue notificada con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, se advierte la interposición del recurso de casación el 11 de septiembre de 2017; fecha en la cual se tiene por notificado al recurrente; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En atención a los motivos primero, segundo, tercer y cuarto, el recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos ante la infracción de los arts. 345 y 341 núm. 1 Del CPP; al mismo tiempo arguye que, la Sentencia incurrió en los defectos de Sentencia previstos en los núm. 1 y 5 del art. 370 del CPP, arguyendo la falta de fundamentación de la pena y un vicio en la fundamentación descriptiva e intelectiva. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 97/2014-RRC de 7 de abril, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 12/2012 de 30 de enero, 54/2014-RRC de 24 de febrero, 109 de 29 de abril, 38/2013-RRC de 18 de febrero y cita la SC 643/2010-R de 19 de julio de 2010.
Si bien el recurrente invoca los Autos Supremos citados y copia partes que consideró pertinentes a su recurso; no se advierte el cumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, es decir no se observa fundamento alguno dirigido a confrontar el Auto de Vista, pues la naturaleza del recurso de casación es la impugnación de la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, pues no basta indicar que se impugna el Auto de Vista, sino que la fundamentación de los agravios debe estar dirigida a confrontar cómo el Tribunal de alzada emitió una Resolución contraria a la doctrina legal aplicable pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, o como el de alzada lesionó algún derecho o garantía constitucional, situación que no se cumple en el caso de autos, denotando que los argumentos son dirigidos a confrontar la Sentencia y los defectos en los que hubiese incurrido; y si bien denuncia la existencia de defectos absolutos por infracción de los arts. 345 y 341 núm. 1 del CPP, no fundamenta cómo el de alzada hubiese lesionado estas normas procesales, tampoco identifica ni fundamenta que derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados por el de Auto de Vista; consecuentemente, los argumentos del recurso de apelación no se adecuan al acápite normativo del presente fallo, denotando una carencia recursiva que no puede ser soslayada por esta Sala Penal, deviniendo el recurso en inadmisible.
