IV. 4. Análisis del caso.
La parte recurrente denuncia la concurrencia del vicio de incongruencia alegando que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a sus reclamos de apelación referentes al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
El recurrente en apelación restringida denunció entre otros aspectos el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, es decir, Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez no expresa de forma clara y contundente, que el imputado hubiese cometido el delito de Contrabando, al contrario, desconociendo si la mercadería fue descargada o no, ya que únicamente indica que no contaban con documentación, por cuanto se tiene que las declaraciones testificales no expresan que el imputado procediera a descargar o entregar en lugares distintos a la aduana, simplemente manifiestan que la mercadería se trata de un tránsito no arribado; asimismo, de la declaración vertida por José Luis Estrada Flores señala que únicamente informó que no arribó; sin embargo, este no tiene conocimiento que pasó con la mercadería, después de su informe, debido a que simplemente lo que hace es imprimir un reporte desconociendo lo sucedido y que no tiene facultades más que imprimir el reporte, mucho menos determinar cuánto es el monto o la cantidad de mercadería que el vehículo transportaba, por lo que el Tribunal emitió Sentencia condenatoria alejada de la verdad material vulnerando la tutela judicial efectiva, lo que demuestra fehacientemente que no se pudo establecer con certeza qué sucedió con la mercadería y el vehículo en cuestión para acreditar el ilícito endilgado, observando que fueron tres los vehículos no arribados a Villa Montes y en uno de ellos se apreció que la empresa TRANS VANALLS, tiene la placa de control Nº 2163-DDU; empero, dicha documentación fue ofrecida por el Ministerio Público en la prueba MP7, que fue adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional, al observar que no correspondía el vehículo, procediendo de forma manuscrita a escribir otra placa Nº 726-ALU, con la única finalidad justificativa, arbitraria y abusiva del Ministerio Público y la Aduana, por cuanto el Juez o Tribunal debe cumplir las disposiciones contenidas en los arts. 173 y 359 del CPP, procediendo a describir cada uno de los elementos de prueba que fueron introducidos en juicio (fundamentación descriptiva), para posteriormente asignarle un determinado valor probatorio, dentro de los marcos establecidos por las reglas de la sana crítica, relacionado con el art. 124 del CPP; es decir, argumentando las razones por las cuales decidió otorgar determinado valor (fundamentación intelectiva), recordando que ambos niveles de fundamentación son elementos integrales del debido proceso
Al efecto, el Tribunal de alzada ante la denuncia de la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, respondió que que como Tribunal de apelación se debe comprobar si la sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica y si contiene una debida fundamentación; en ese sentido, en cuanto a lo que manifiesta el apelante como supuesto agravio, aduciendo defectuosa valoración de la prueba señalando que los testigos Hilarión Ariel Aparicio, Leonardo Favio Tarraga Gutiérrez y José Luis Estrada Flores no habrían expresado que el acusado habría cometido el delito de contrabando, asume que el Tribunal ad quo en cuanto a las declaraciones cuestionadas refiere expresamente que: "Referente a las atestaciones de cargo de los testigos Sres. Hilarión Ariel Aparicio, Leonardo Favio Tarraga Gutiérrez y José Luis Estrada Flores, señalaron que ellos participaron en la realización de informes de carga aduanera no arribado a su destino...", para luego agregar que en el caso de autos de la revisión de la sentencia se puede verificar que el Tribunal en base a la valoración de la prueba en su conjunto llega a un juicio de condena, no siendo evidente que el Tribunal haya basado únicamente su sentencia en las declaraciones testificales; sino en base a lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana critica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos, considerando que de la revisión de la sentencia en la etapa probatoria correspondiente conforme se tiene a Fs. 223 la prueba signada como MP-7 se tiene que es una documentación que ha sido obtenida de manera legal, introducida a juicio sin objeción alguna de parte del recurrente, dando su conformidad a la introducción de la prueba señalada por ende a su valoración por lo que se tiene que la documental extrañada cumple con las exigencias previstas por Ley.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia al no considerar los reclamos del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que se observó que la prueba MP-7 se encuentra adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional, se puede evidenciar que el Tribunal de apelación emitió una respuesta congruente entre todos los argumentos considerativos entre sí, por lo que no es evidente aquella denuncia.
De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada a la recurrente fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorgó una respuesta acorde a los argumentos de la apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, al darse estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde, se declare infundado el presente recurso de casación.
