IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso, se advierte que el recurrente básicamente exterioriza su disconformidad genérica con el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a la prueba producida en juicio, para ello efectúa una gama de críticas a las declaraciones testificales y valoración psicológica, sin ingresar a mayores detalles como apuntar cuáles fueron las reglas de la sana crítica que en su caso hubiesen sido transgredidas y cuáles en sí los errores en los que incurrió el Tribunal de Alzada que emitió el Auto de Vista que constituye el acto impugnado en el presente recurso. Tampoco acompaña una explicación que dé cuenta la contradicción entre los precedentes citados con lo obrado por el Tribunal de Apelación, quedando claro que el escrito de casación no se ajusta a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, en relación a los criterios de flexibilización para una posible admisión, se debe tener presente que tales criterios exigen que el recurrente mínimamente, especifique el derecho o garantía presuntamente vulnerado, detalle con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explique el resultado dañoso emergente del defecto; no obstante, de la lectura del recurso, caracterizado por su falta de carga argumentativa recursiva, se advierte que el recurrente incumple también con estas condiciones.
Cabe recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer en un rigor extremo, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, resta declarar su inadmisibilidad, inclusive vía flexibilización.
