VISTOS: I.- antecedentes del proceso:
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 231 a 235 y memorial aclarativo de fs. 237, interpuesto por Jorge Anzaldo Avendaño, contra el Auto de Vista Nº 248 de 25 de noviembre de 2022, de fs. 214 a 219, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de beneficios sociales, interpuesta por el recurrente contra Ceferino Medina Huari; la contestación de fs. 243 a 245; el Auto N° 35 de 13 de abril de 2023, de fs. 246, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023 de fs. 254, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
Sentencia:
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 19 de 29 de abril de 2022, de fs. 180 a 183, que declaró IMPROBADA en todas sus partes, la demanda de fs. 20 a 21, sin costas, por considerar inexistencia de relación laboral entre el actor y el demandado, disponiendo dejar sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas en el proceso.
Auto de Vista:
En apelación promovida por el demandante, por memorial de fs. 185 a 188, mediante Auto de Vista Nº 248 de 25 de noviembre de 2022, de fs. 214 a 219, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandante Jorge Anzaldo Avendaño, interpuso recurso de casación, de fs. 231 a 235, aclarado por memorial de fs. 237, conforme los siguientes argumentos:
1.- Acusó, vulneración a derechos y garantías constitucionales, porque el Auto de Vista recurrido, no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez a quo; carece de fundamentación y valoración adecuada de la prueba presentada, convalidó la valoración que realizó el Juez respecto de la prueba de descargo de fs. 55 a 60, que no cumple los requisitos exigidos por el art. 164 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que indica falsamente que el demandado vivía en Buenos Aires, documentos estos que no se encuentran legalizados en nuestro país. Tampoco valoró el Acta de conciliación en el que se declaró un cuarto intermedio a solicitud del demandado, quien además no presentó planilla de sueldos y que por tanto debió dar el Juez la presunción de certidumbre de la relación que el empleado tenía, tampoco valoró las declaraciones de sus testigos, ni la declaración provocada, violando los arts. 169, 158 y 173 del CPT.
2.- Denunció que el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos laborales previstos en los arts. 46 num. 1 y 2, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 4, 158, 160, 161, 169, 173 y 197 del CPT, causándole serios agravios e indefensión, al señalar que el Juez aplicó y valoró correctamente la normativa, así como la prueba, atentando contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. Señaló que trabajó con el demandado durante 17 años y 4 meses, como electricista, bajo su subordinación y dependencia, con un sueldo mensual de Bs. 7.488.00 a razón de Bs. 300 por día, con un contrato verbal por tiempo indefinido.
3.- Reiteró que no se aplicó el art. 158 de CPT, con relación a la valoración de la prueba, incumpliendo el art. 164 del CPT, violando sus derechos de trabajador; prueba que además no fue desvirtuada por el demandado, quien no presentó planillas de sueldo; constituyendo una confesión judicial la realizada por el abogado del demandado ante la Inspectoría del Trabajo cuando indicó que no tenía ninguna propuesta para cancelarle sus beneficios sociales, dejándolo en indefensión
Petitorio:
Solicitó que, deliberando en el fondo y en la forma, se anule o revoque el Auto de Vista impugnado, con costas.
Por memorial de fs. 237, el recurrente aclaró que los derechos vulnerados, se encuentran protegidos en los arts. 46 num. 1 y 2, num. 2-II de la CPE y arts. 4, 158, 160, 161, 169, 173 y 197 del CPT
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, Valentina Flores Chinuri, Vda. de Ceferino Medina Huari, contestó el recurso señalando que el recurrente hace una serie de aseveraciones que no tienen fundamento legal, porque realizó errónea interpretación de las normas, sin tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado, asigna a los Tribunales, entre ellos de materia laboral, la función obligatoria de asentar y uniformar la jurisprudencia, para cada caso concreto, otorgando certeza y convicción a los sujetos procesales que la solución de los conflictos laborales con supuestos análogos, tendrán la misma ratio decidendi, en resguardo de la igualdad de la ley en su doble dimensión, como derecho fundamental justiciable. Refirió que el memorial de casación, no cumple con las mínimas formalidades para ser considerado como válido, pues de manera escueta, confusa ilegal y contradictoria, señaló supuestas vulneraciones, sin especificar en qué sentido es el supuesto error. La parte demandante no presentó mayor prueba documental ni testifical, correspondiendo analizar la misma de acuerdo a la sana crítica, la sabia experiencia, la recta razón y los principios generales del derecho al trabajo.
En la modalidad de contrato que existía entre las partes, no concurría relación de subordinación y dependencia, puesto que se trataba de un contrato civil de electricista, no realizaba un trabajo regular; sino que era por obras en construcción; solicitando que, se declare infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 35 de 13 de abril de 2023, de fs. 246, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 254; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
Sobre la relación laboral
Características esenciales de la relación laboral
En esencia, todo trabajo más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, determinó que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
a) Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando, detentado por el empleador; al que le corresponde un deber de obediencia, por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio, poder jurídico inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación, en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
b) Prestación de trabajo por cuenta ajena
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador, con su pleno conocimiento y en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica.
c) Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador, en virtud a un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por los servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
Sobre la valoración de la prueba en materia laboral
El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Este sistema de valoración probatoria de ninguna manera permite al juzgador fallar arbitrariamente; sino, mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Por consiguiente, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del CPT.
Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana crítica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El recurrente acusó, violación a derechos y garantías constitucionales, así como la falta de motivación y fundamentación y vulneración en la apreciación de la prueba; pues, el Tribunal de alzada al momento de señalar que no existió relación laboral, dio por bien hecho la fundamentación realizada por el Juez de primera instancia.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar si son ciertas o no, las denuncias vertidas por el recurrente, respecto de la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, resulta preciso citar la Sentencia Constitucional (SC) N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”
Del referido entendimiento Constitucional, se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de la resolución; empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, puede incurrirse una errónea aplicación, interpretación indebida o violación de la Ley; o en su caso, errónea valoración de la prueba, que debe ser impugnada vía recurso de casación en el fondo.
En ese contexto, revisado el Auto de Vista, en el CONSIDERANDO III. En cuanto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba, el Tribunal de alzada resolvió de manera precisa los agravios del recurso de apelación; toda vez que, con referencia a la relación laboral y la modalidad del contrato de obra que existía entre las partes, refirió que el Juez de primera instancia aplicó correctamente la facultad prevista por el art. 158 del CPT, al determinar la inexistencia de subordinación y dependencia, al tratarse de contratos civiles, confirmado por las declaraciones testificales de fs. 154 y 155, concluyendo que no se puede determinar ni juzgar sobre supuestos derechos porque no se acreditó subordinación ni dependencia, tampoco una remuneración, menos una rebaja de salario; consecuentemente, no es suficiente alegar falta de fundamentación, sino que se debe identificar qué aspecto o agravio no fue fundamentado o resuelto en el Auto de Visa; tampoco se identificó o evidenció una errónea valoración de la prueba.
2.- En cuanto a vulneración derechos laborales previstos en los arts. 46 num. 1 y 2, 115 y 180 de la (CPE) y arts. 4, 158, 160, 161, 169, 173 y 197 del CPT, el Auto de Vista impugnado señaló que conforme prevé el art. 158 del CPT, el Juez valoró las pruebas, es decir, de manera libre conforme la sana lógica, evidenciándose que los elementos de prueba fueron analizados en su conjunto; el recurrente, sin identificar ningún error de hecho o de derecho respecto a los mencionados documentos o pruebas, tampoco expresó cuál es el valor probatorio que la Ley reconoce o debiera reconocer a estos. Pese a esa deficiencia, el Tribunal de alzada analizó la referida prueba, concluyendo que, los documentos y testifical presentadas, no acreditaron que existía algún vínculo laboral entre el actor y el demandado.
Motivos que, no evidenciaron los agravios acusados por parte del demandante; concluyendo, que el Juez de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba al momento de determinar la inexistencia de la relación laboral demandada, conforme se reconoció en el Auto Supremo N° 097/2018 de 16 de abril de 2018 y la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo de 2013, al verificar que no existía en el caso relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador y una remuneración o salario por parte del empleador.
Sobre los aspectos pretendidos, el CPC-2013 en su art. 265-I prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente, que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación; además, de contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La congruencia externa en segunda instancia es la correspondencia que debe existir entre el Auto de Vista y lo argumentado en el recurso de apelación respecto de la Sentencia. En el caso de autos, revisado el recurso de apelación y el Auto de Vista Nº 248 de 25 de noviembre de 2022, de fs. 214 a 219, se evidenció que lo acusado por la parte recurrente no es evidente y por ello se resolvió confirmando la Sentencia apelada.
En ese entendido, se concluye que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado y no vulneró el debido proceso, porque se circunscribe a los puntos resueltos en Sentencia que fueron objeto de la apelación, habiendo realizado el Tribunal de Alzada, una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones de los arts. 46 num. 1 y 2, 115 y 180 de la (CPE) y arts. 4, 158, 160, 161, 169, 173 y 197 del CPT.
3.- Respecto del recurso de casación en la forma y en el fondo; el recurrente reiteró que no se aplicó el art. 158 de CPT, con relación a la valoración de la prueba y que se habría incumplido el art. 164 del CPT, violando sus derechos como trabajador y dejarlo en indefensión.
La controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre el actor y la empresa demandada, existió o no una relación de dependencia laboral sujeta a la LGT.
La doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación; quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigir e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; es decir, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, permitiendo un razonable equilibrio, notoriamente desigual, por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48-III de la CPE, 4 de la LGT, 3 inc. g) y 59 del CPT; sin perder de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Por otro lado, conforme los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para verificar la existencia de una relación laboral sujeta a las disposiciones contenidas en la LGT, debe presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 2 y 3 del DS N° 28699; aspectos desarrollados en la doctrina aplicable al caso.
En el caso, revisado el proceso, se evidencia que el actor en su demanda de fs. 20 a 21, señaló que el demandado lo contrato de manera verbal desde el 25 de enero de 2002 hasta el 25 de mayo de 2019, como Técnico Electricista, con un sueldo de Bs. 300 por día y mensualmente Bs. 7.488.00, relación laboral que fue continua, hasta que en el mes de marzo y abril de 2009, le redujo a Bs. 125; por lo que, decidió acogerse al retiro indirecto por reducción de sueldo y demandar el pago de sus beneficios sociales.
Tramitado el proceso, previo análisis y compulsa de los medios de prueba aportadas por las partes, el Juez de la causa en Sentencia declaró improbada la demanda por no haberse demostrado la existencia de relación laboral previsto en los DS N° 23570 y 28699. En apelación interpuesta por el actor, expresó existir mala interpretación de las normas y no haberse valorado la prueba en cuanto a la relación laboral, resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada.
Es preciso aclarar que en el recurso de casación en el fondo, debe invocarse un error de hecho, demostrando con documentos auténticos dichos errores, además de explicar, de manera precisa, cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permitirá fundar la magnitud de la omisión; aspecto, que fue incumplido, pues únicamente denunció falta de análisis y compulsa de la prueba documental, que a su criterio demuestran su pretensión, sin demostrar a este Tribunal en qué consistió lo denunciado.
Respecto de la prueba documental y testifical presentada, el Tribunal de alzada, concluyó que, no demuestran, ningún vínculo laboral con el demandado, que, no existió relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, porque si bien, por una parte el actor refirió haber sido trabajador dependiente; por las pruebas aportadas al proceso, no se demostró la existencia de ninguna actividad subordinada o de dependencia; tampoco existió, la percepción de remuneración o salario; toda vez que, no se demostró el pago de ningún sueldo con documento alguno que acredite el compromiso de pago.
Por otro lado, el recurrente acusó la no valoración de los documentos presentados por el demandado para acreditar su domicilio, al tratarse de simples fotocopias, tampoco valoró la prueba de confesión judicial que prestó el abogado del demandado en la audiencia de conciliación en la que indicó que no tenía ninguna propuesta para cancelar sus beneficios sociales; no obstante de ello, este fundamento incurrió en el mismo defecto mencionado; porque, sólo denuncia que el Juez de primera instancia no valoró la prueba y que le causó agravios; concluyéndose que, el recurrente de manera general hace referencia, que a través de la prueba presentada se demostraría la existencia de relación laboral con el demandado, sin efectuar un análisis de cómo cada de una ellas se adecuarían o cumplirían con las características previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 julio de 1993.
Tampoco el actor identificó, de qué manera incidiría los aspectos denunciados en la decisión del juzgador, o cómo estas pruebas obstruyen al conjunto de los elementos probatorios que sirvió de base para la decisión, aspecto que no puede ser soslayado por parte de esta Sala, el recurso de casación se traduce en una demanda nueva de puro derecho, quien invoque el control de legalidad que ejerce este Tribunal, esta indefectiblemente impelido a demostrar el error cometido por las autoridades de apelación, aspecto que no ocurre en el presente, dado que únicamente se trata de una afirmación subjetiva e insustentada por parte del recurrente, que no pueden ser acogidos.
Dichas consideraciones, resultan ser simples apreciaciones; pues, no se cumple los requisitos establecidos por el art. 274-3 del CPC-2013, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar; por consiguiente, se concluye que el Tribunal de alzada de manera clara y precisa resolvió los agravios alegados en el recurso de apelación y que ya fueron objeto de análisis, cumpliendo con lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013, al haber determinado la inexistencia laboral por no haberse demostrado el cumplimiento de las características de la relación laboral previstos en los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; 2 y 3 del DS N° 28699, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
