III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
El art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 prevé: (Revision de rentas en curso de pago) El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo” (Textual); sin embargo, de la revisión del Auto de Vista se advierte que no existe controversia respecto a la facultad que tiene el SENASIR para revisar de oficio las rentas en curso de pago y adquisición; puesto que, esta facultad se encuentra reconocida en la normativa citada precedentemente; por lo que, es evidente que no concurre infracción alguna sobre este particular; pues en la parte Resolutiva del Auto de Vista se determinó que fue correctamente suspendida definitivamente la renta concedida a la beneficiaria.
El SENASIR ha dispuesto la suspensión de la renta de viudedad porque la beneficiaria contrajo nuevas nupcias, conforme el art. 51 del CSS, concordante con el art. 32 del MPRCPA y como consecuencia de esa decisión la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, Resolución Nº 0000700 de 16 de marzo de 2020, resuelve: “SEGUNDO. - Por la Unidad Jurídica, se deberá proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Reyes Quispe Carmen, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes.” (Textual); a tal efecto, es preciso determinar la causa por la que se dispone la recuperación de montos indebidamente cobrados por la beneficiaria.
Si bien el SENASIR tiene la facultad de recuperar los montos indebidamente cobrados, conforme los arts. 5-h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 20003 y 15 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005; empero, esa facultad, de acuerdo a la misma normativa, solo permite realizar esa tarea en la vía administrativa o Coactiva Social, cuando se evidencie los presupuestos jurídicos para su procedencia; aspecto que el caso no sucedió, porque el SENASIR no determinó de manera clara cuál la norma en que se basa para determinar la recuperación de montos indebidamente cobrados; puesto que, el art. 68 del MPRCPA mencionado en el recurso de casación no determina ningún tipo de sanción por infracciones a las normas de seguridad social como menciona la Entidad recurrente.
Por otra parte, los arts. 587, 594 y 595 del RCSS citados en el recurso de casación indican que determinados actos y hechos son considerados como infracciones a las normas de seguridad social que conlleva a imponer sanciones; pero esas normas no disponen como sanción la recuperación de montos indebidamente cobrados. A tal efecto, es preciso señalar que la norma que dispone se recupere los montos indebidamente cobrados por la beneficiaria, se encuentra establecida en el art. 477 del RCSS que señala : “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. (Las negrillas son añadidas)
Por lo que, para configurar lo dispuesto en el articulo señalado, la recuperación de montos indebidamente cobrados, debió ser realizado por presentar documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada para obtener el beneficio, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.
En el caso de la revisión del expediente y resoluciones administrativas emitidas se tiene que no existe, denuncia o acusación alguna por parte del SENASIR respecto a la presentación de documentación falsa para el cobro de la renta de viudedad; consiguientemente, se tiene que el Tribunal de alzada, realizó una correcta aplicación del art. 477 del RCSS para determinar que no corresponde la recuperación de lo indebidamente pagado a la beneficiaria, resultando infundado el reclamo denunciado por el SENASIR.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los fundamentos traídos en casación por la entidad recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.
