III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto
Recurso de casación de COTEL RL.
El recurrente acusó que conforme el art. 3 del DS N° 522 el pago de quinquenios como derecho, sólo puede ser tutelado a trabajadores y trabajadoras en actual vigencia, lo cual no se cumplió, ya que a partir del 12 de abril de 2014, por causas atribuibles al demandante dejó de ser dependiente de la Cooperativa y que procedió al cobro de beneficios sociales que fueron depositados en fondos en custodia por concepto de beneficios sociales de Bs.114.465.11, no correspondiendo en consecuencia el pago de la multa del 30%, incluida en la Sentencia.
Al respecto, no es un hecho desconocido que se hubiera cancelado los quinquenios reclamados al demandante, pero la relación de antecedentes describe que el demandante trabajó en COTEL RL por el lapso de 22 años, 9 meses y 11 días desde el 01 de Junio de 1991 al 12 de abril de 2014, y que aún trabajando para la empresa demandada por carta de 2 de octubre de 2013, solicitó el pago de sus quinquenios consolidados debido a los gastos médicos producto de la delicada salud de su padre, solicitud que obtuvo respuesta alguna, culminando su relación laboral el repetido 12 de abril de 2014.
Si bien el empleador, realizó el pago de los beneficios sociales el 25 de abril de 2014, más los dos quinquenios solicitados, lo hizo fuera de plazo que establece el Decreto Supremo N.º 522 de 26 de mayo de 2010 que en su art. 3 señala: "...I Las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco (5) años de trabajo de manera continua, podrán a simple solicitud escrita y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los quinquenios consolidados...", en el mismo artículo del cuerpo normativo señala el plazo para el pago: “II El pago al que hace referencia el Parágrafo anterior, deberá efectuarse en un pago único, en un plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la solicitud prohibiéndose su fraccionamiento...", por otro lado, el referido artículo señala la consecuencia a su incumplimiento: "...IV. En caso de incumplimiento de pago dentro del plazo establecido, el empleador pagará el monto del quinquenio actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, más una multa en beneficio de la trabajadora o trabajador consistente en el treinta por ciento (30%) del monto total a cancelarse...".
Entonces, en base a la normativa anotada, la Cooperativa demandada, conforme la fecha de solicitud de pago de los dos quinquenios consolidados al 2 de octubre de 2013, el empleador debió cancelarlos hasta el 2 de noviembre de 2013 y al hacerlo recién el 25 de abril de 2014 generó la multa del 30% al incumplimiento del pago fuera del plazo establecido, no siendo necesario, mayores argumentos al respecto.
En tal sentido, no es cierto lo acusado de que como se pagó los quinquenios no se generó ninguna multa, porque esta se generó cabalmente por el pago tardío, aspecto que no fue desvirtuado en la causa, deviniendo sus argumentos en infundados.
Recurso de casación de Guillermo Callisaya Mollo.
El recurrente, refiere a que se determinó el pago de la multa del 30% sobre los quinquenios, por ende, existe una parte perdidosa que se trata de COTEL, consecuentemente existe una arbitraria interpretación y aplicación de los arts. 213 del CPC y 204 del CPT, que ningún instante reflejan los parámetros que expone el Auto de Vista para denegar la condena de costos y costas.
Revisado los argumentos del recurrente no se evidencia, causal casacional para que se reconozca a su favor el pago de costas y costos, porque, primero la Sentencia declaró probada en parte, debido a que el demandante cobró los quinquenios reclamados; segundo, la Sentencia emitida, confirmada en el Auto de Vista, fue emitida dentro de los límites establecidos en la propia demanda, donde no pretendió este concepto.
Si bien el art. 213 del Código Procesal Civil CPC-2013, aplicable por mandato facultativo del art. 252 del Adjetivo Laboral, refiere que la sentencia debe contener núm. 6) “El pronunciamiento sobre costos y costas" asimismo el art. 204 del Código Procesal del Trabajo CPT refiere "Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado…” en tal sentido la condena al pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido, "omnis litigator victus debet impensas", el que pierde un proceso debe ser condenado en costas por este sólo hecho.
Para el caso, la Cooperativa demandada interpuso excepción perentoria de pago, la que se declaró probada en parte; es decir se comprobó su veracidad de forma parcial, fruto de ello es que sólo se determinó el pago de la multa del 30%; entonces, ambas partes demostraron en cierto modo su razón, sujeto a las probanzas correspondientes.
En tal sentido, conforme lo afirmó el Auto de Vista recurrido, no corresponde la determinación de condena de costas, porque fue demostrado el pago pretendido, así hubiese efectivo durante la tramitación de la causa, correspondiendo declarar infundado sus argumentos.
Finalmente, nótese que, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Por lo que, se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material, aspecto acontecido en el caso, no habiendo los recursos de casación desvirtuados los argumentos del Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en los recursos de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
