III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta la prueba a efectos de determinar el pago de bono de antigüedad y los beneficios vinculados a la supuesta relación contractual permanente.
De inició cabe señalar que el primer punto recurrido, versa sobre la indebida aplicación e interpretación de los alcances del art.124 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referida a que, la falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado.
Al respecto, revisados los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 133 a 134 planteado por el ahora recurrente, no se evidencia que lo ahora acusado en este punto hubiera sido objeto de agravio, por ende, el Auto de Vista no se pronunció al respecto.
Entonces no se puede acusar la aplicación e interpretación indebida de un artículo del que no fue objeto de agravio en el momento procesal oportuno.
Nótese que en el Recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, se realiza una crítica legal de los argumentos contenidos en el Auto de Vista, no pudiendo de ninguna forma, introducirse otros o nuevos argumentos que no fueron objeto de análisis y resolución pertinente, en aplicación del principio de congruencia.
Empero, pese a lo señalado a efectos de aclarar al recurrente, la razón de la Resolución de segunda instancia, como se verá a continuación, no se basó en aplicación del art. 124 del CPT, sino en la prueba producida y si bien fue señalado el artículo, fue a efectos de respaldar adicionalmente el fallo.
En tal sentido, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, pasando a resolver el siguiente punto.
Valoración indebida de la prueba.
El recurrente acusa que las pruebas para determinar la antigüedad de trabajo, en las que se basó el Auto de Vista son recibos domésticos con un valor probatorio subjetivo, que no responden a un sistema de valoración tasada.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material. En tal sentido, no son ciertos los argumentos del recurrente, sobre la inexistente tasación de la prueba en materia laboral.
Ahora bien, sobre la cuestionada antigüedad del trabajador, demostrada por supuestos recibos domésticos, revisado los antecedentes del proceso y la prueba ventilada en el mismo, se evidencia una relación laboral continua desde el 16 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2019, corroborado por los propios recibos de pagos mensuales expedidos por la Empresa recurrente; así a fs. 20, se evidencia el pago del mes de abril de 2013, a continuación hasta fs. 28 los recibos correspondientes a la gestión 2013, luego 11 recibos de la gestión 2016 y 12 recibos de todos los meses de las gestiones 2014, 2015, 2017, 2018 y enero de la gestión 2019, recibos que cursan de fs. 29 a 87.
Si bien los primeros recibos de fs. 20 a 47 no llevan sellos ni firmas, a partir de los recibos de fs. 48 a 50 consignan el sello de la Empresa y partir de fs. 54 a 87 consignan sellos y en su caso firmas de su constancia.
Es necesario aclarar que surte plena validez los primeros recibos, por cuanto si bien no llevan sellos ni firmas, pero los posteriores recibos a partir de fs. 54 reconocen expresamente como fecha de ingreso el 16 de abril de 2013, teniendo plena validez y demostrando a todas luces el derecho a la antigüedad que tuvo el trabajador.
Nótese que el recurrente, insiste en la invalidez de los referidos recibos, por el argumento formal de la prueba tasada, pero en ningún momento niega el trabajo realizado en dichos tiempos, circunstancia que denota un reconocimiento tácito a la antigüedad generada a favor del trabajador. Deviniendo en infundados los argumentos del recurrente.
Finalmente, se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió; no demostrándose que, se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
