AS/0282/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0282/2023

Fecha: 24-Jul-2023

POR TANTO

Errónea valoración de la prueba respecto al pago de la planilla de avance N° 5:

La Sentencia no realizó una correcta interpretación del art. 1 Núm. 16 de la Ley 439 y cometió una errónea aplicación del art. 145 de la Ley 439, de conformidad a informe del fiscal de obras el 11 de enero de enero de 2011, que elevan una nota CITE DOC/N*08/11 al director del SIGAP rechazando la planilla de avance N° 5 porque la planilla estaba observada por no cumplir con los volúmenes de obra correspondientes a este certificado donde supervisión en esta nota señala: recomendamos la elaboración de la planilla de liquidación final el informe final de cierre del proyecto, para lo cual se necesita una instrucción oficial a supervisión por parte de la Gobernación; asimismo, solicitaron a esa entidad pueda designar al fiscal de obras para el recorrido verificación medición del proyecto para este efecto.

Por otra parte, el 14 de octubre de 2010, con CITE/DOC/N° 20/2010, se emit el informe del fiscal de obra, que recomendó dar cumplimiento a la Cláusula Vigésima Primera del contrato de obra, es decir que se proceda con las reglas aplicables a la resolución del contrato porque sea alcanzado el 20 % de las multas por concepto de atrasos, tal y como se transcribe a continuación:

Respecto al pago de los daños y perjuicios, el tribunal realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 397 del CPC-1975, concordante con el art. 375 del mismo cuerpo legal y art. 1283 del Código Civil

Al respecto consideró como elemento probatorio, los informes de los peritos ofrecidos por la contratista, teniéndose: Clausula Vigésima Primera ordinal 21.4. prevé que solo en caso que la resolución no sea originada por negligencia del contratista, este tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por el contratista para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificados.

Lucro cesante

La empresa incumplió el contrato conforme lo manifiesta el perito, porque el contrato se cumplía el 11 de mayo de 2010, y la obra solo tenía un avance del 48,68%, no tuvo un avance sico ni siquiera del 50%, siendo que cuenta con 3 órdenes de cambio por ampliación de plazo, donde en el contrato primigenio el contrato tenía que concluir en fecha 17 de noviembre de 2009, pero se amplió el plazo sobreabundantemente por 235 días conforme las Ordenes de cambio Nos. 1, 2, 3 y aun así, la empresa no concluyo el contrato de obra conforme a la Cláusula Tercera y Cuarta del contrato de obra.

En este punto el profesional auditor recalca que solo el que cumple el contrato puede reclamar por concepto de levantamiento de la instalación de faenas, no así la contratista que ha incumplido el contrato, él tenía el compromiso de terminar la obra hasta la entrega definitiva y no abandonar la obra, ocasionando un daño económico tremendo al Estado.

Do emergente

Los informes técnicos del fiscal de obras, no fueron valorados por el Tribunal a momento de emitir Sentencia; por lo que se habría de considerar, que ante la existencia de la planilla de avance N° 5, planilla que no fue aprobada por el fiscal de obras para el pago de certificado de avance de obras N° 5, conforme se acredita con la carta de 11 de enero de 2011, por el que, se informa al director del SIGAP que el certificado de avance N° 5 se encuentra rechazado y que por informe del Supervisor emitido el 11 de febrero de 2011, este instrumento habría quedado sin efecto

El Certificado de Avance de obra N° 5, corresponde a trabajos que habrían sido ejecutados entre el 16 de diciembre de 2009 al 30 de abril de 2010, por lo que habiéndose presentado en fecha 19 de mayo de 2010, hecho que demuestra el incumplimiento en el que ha incurrido, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula vigésima octava del contrato de obra, que en relación a la demora en la presentación de la planilla por parte del Contratista; por lo que, en mérito a que el CAO N° 5 debió ser presentado al Supervisor el 3 de enero de 2010, conforme se regla en la misma Cláusula vigésima octava, toda vez que, en el Contrato de Obra se prevé la presentación mensual de la Planilla o Certificado de pago y en su defecto dispone la deducción de los días de demora de la Planilla en la que hubiere incurrido el Contratista, pusieron en conocimiento, que existe una demora en la presentación de la Planilla N° 5 del mes de diciembre de 2009, de 91 días hábiles desde el 3 de enero hasta el 19 de mayo de 2010 (momento en el que se ha presentado la planilla), asimismo, con relación a las Planillas Nos 6, 7, 8 y 9 que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo y abril que igualmente debieron ser presentadas mensualmente, tomando en cuenta el día en que cada una debió presentarse, se reporta una mora total de 250 días hábiles, termino que se suma a los 45 días hábiles de plazo que tiene la entidad Contratante para hacer efectivo el pago mensual.

El Contratista cumplió en fecha 11 de julio de 2010, la entidad Contratante nunca incurrió en mora computable por falta de pago de la planilla N° 5, hecho que da lugar a la inexistencia de la responsabilidad por interés de la supuesta falta de pago de éste Certificado. Tomando en cuenta que su presentación fue realizada negligentemente, denotando más bien otro incumplimiento negligente por parte de la empresa Contratista al incumplir la presentación del Certificado de Pago de acuerdo a lo que regla la Clausula Vigésima Octava del Contrato de Obra.

El argumento que fue utilizado para pedir el pago daños y perjuicios sin especificar con documentos y relacionar de qué manera, como, cuando, donde se hubiese producidos los daños a la empresa, sin elementos de pruebas objetivos que hayan sido valorados conforme lo expresa el art. 397 del CPC-1975.

Petitorio

Concluyó solicitando, CASAR la Sentencia 5/2023 de 8 de febrero y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAD de Tarija, se apersonó la empresa SOINBOL SRL, contestando negativamente el recurso, señalando que, el GAD de Tarija incumplió en su recurso de casación los requisitos previstos por el art. 274 del CPC-2013.

Respecto a lo resuelto sobre la excepción de prescripción, alegó que, se demandó la nulidad del procedimiento resolutorio del contrato, y consiguiente reparación de daños y perjuicios, conforme manda el art. 552 del Código Civil; puesto que, el contrato administrativo suscrito entre Estado y Particular es totalmente claro y no se puede pretender ahora, tratar de incoar una supuesta prescripción sobre la nulidad que claramente es imprescriptible.

Sobre la infracción de error de hecho y derecho y falta de valoración de la prueba de descargo y la mala aplicación del principio de verdad material

Haciendo una rememoración de los actos posteriores a la nota Cite GPO N° 476/2010 de 30 de noviembre de 2010, emitida por el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Provincia OConnor, por el que se resolvió el contrato, SOINBOL SRL y la falta de competencia del Ejecutivo de Desarrollo de la Provincia OConnor, Sr. Walter Ferrufino Gaite, para resolver el contrato, que no observó en lo más mínimo las cláusulas del Contrato de obra, la normativa vigente al momento de la celebración del contrato y sobre todo no desvirtuó los argumentos expuestos por la empresa que represento en relación a las causas que impedían que el contrato quede resuelto.

La Resolución N° 090/2010 de 8 de septiembre de 2010, emitida por el Gobernador del Departamento de Tarija, en ningún caso facultaba al Sr. Walter Ferrufino Gaite a Resolver el Contrato Administrativo del Proyecto Construcción Riego Timboy, puesto que no contaba con competencia para ello.

Afirmó que, el delegante y el delegado, serán responsables solidarios por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio de la delegación, conforme a la Ley N° 1178, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias y en ningún caso, podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a a la resolución contractual.

Alegó que, las resoluciones administrativas emitidas por delegación, indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán emitidas por el órgano delegante, sin perjuicio de los dispuesto en el numeral II de éste.

La delegación es libremente revocable, en cualquier tiempo por el órgano que haya conferido sin que ello afecte ni pueda afectar los actos emitidos antes de la revocación.

La delegación de competencia y su revocación surtirán efecto a partir de la fecha de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional.

Por tanto, los argumentos expuestos en el recurso de Casación no tienen sustento legal alguno y tratan de justificar la ¡legal actuación administrativa, con aspectos no probados de su parte.

Petitorio

Solicitó, se emita Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por el GAM de Tarija.

Admisión del recurso de casación

A través de Auto de 8 de mayo de 2023, de fs. 577, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por la empresa SOIMBOL SRL y corresponde pasar a la resolución del caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso

El debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación y motivación de las decisiones

Conforme refiere la SCP Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo previsto por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata; así, la SS.CC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

“En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador al emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino también, que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”(SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).

Asimismo, en lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SC No. 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó:“…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

A tal efecto, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señaló:“… la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Fundamentos estos, que motivan a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba emitirse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

Resolución del caso concreto

Conforme determina el art. 274 del CPC-1975, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que tiene un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del CPC-1975, recursos que tienen relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, como el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la Ley efectuada por los Jueces o Tribunales de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es anulatoria, no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.

En ese sentido, en el marco de las infracciones acusadas por la entidad recurrente, éste Tribunal se encuentra compelido, a dar cumplimiento a la normativa y doctrina desarrollada en el punto que antecede, en consecuencia primeramente se efectuará compulsa de la nulidad impetrada, respecto de la ausencia de decisión en relación a la excepción de prescripción planteada por el GAD de Tarija y en caso de no comprobarse la nulidad impetrada, se pasará a resolver el fondo de la controversia, respecto a la facultad del Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Gobernación del Departamento de Tarija, para tomar la decisión de Resolver el Contrato de Construcción del Sistema de Riego TIMBOY”, Resolución Administrativa de Adjudicación N° 193/2017 de 1 de noviembre de 2007.

Sobre el particular corresponde manifestar que la aplicación de las nulidades procesales en el Estado Constitucional de Derecho, no operan ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por Ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que quede el sujeto procesal en una situación de indefensión material, pues lo contrario obviamente implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.

En ese entendido y como bien lo señaló el tratadista Eduardo J. Couture, al referirse al principio de trascendencia que: no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Énfasis añadido); criterio que se ve reflejado en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que señaló, lo siguiente: … las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.”.

De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere el derecho a la defensa.

Consiguientemente, al ser la motivación y fundamentación, así como la congruencia, elementos que constituyen el debido proceso, entendida esta última –principio de congruencia- como la estricta correspondencia que debe existir en toda resolución entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, determinándose de esta manera que en el caso de la Sentencia de primera instancia debe ser pronunciada en concordancia con las pretensiones demandadas, la contestación formulada y las acciones reconvenidas, que para segunda instancia encuentra su principio derivativo denominado –pertinencia-, determinando los parámetros o límites de competencia de los Tribunales superiores, los cuales se encuentran ligados a los reclamos formulados en su respectivos recursos, caso contrario nos encontramos a lo que en doctrina se denomina como una resolución “ultra, extra, citra o infra petita”, vulneración que al ser considerado un vicio que ofende al debido proceso, son sancionados con nulidad, empero aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se ha determinado que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, es decir los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por la entidad recurrente es o no evidente, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:

La compulsa de los actuados procesales del caso objeto de decisión, evidencian que, la empresa SOINBOL SRL, demando como pretensión principal, la nulidad del procedimiento del Contrato de Obra del “Contrato de Construcción del Sistema de Riego TIMBOY”; puesto que, a entender de la empresa Contratista, el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Gobernación del Departamento de Tarija, no contaba con competencia para resolver el contrato.

La contestación del GAD de Tarija, negó los extremos de la demanda y tomando en cuenta que la pretensión principal de la demanda era la nulidad del procedimiento de resolución y las pretensiones accesorias de la demanda, se circunscribían al pago de supuestos trabajos adicionales por un total de Bs.2.508.048,23.-, planteó de manera expresa excepción de prescripción, contra la pretensión principal y la pretensión accesoria, conforme acredita el memorial de fs. 225 a 229.

Es evidente que la Sentencia impugnada, acredita que la parte resolutiva como la considerativa de dicho acto jurisdiccional, emitió pronunciamiento en su parte resolutiva, respecto de la excepción de prescripción planteada, en relación a la pretensión principal; es decir, en relación a la nulidad del procedimiento de resolución, que por efecto y aplicación de los arts. 192 num. 3) y 343 del CPC-1975 compelen, que la excepción de prescripción sea resuelta en Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y sobre las excepciones opuestas, acreditándose que la Sentencia declaró improbada la excepción de prescripción de manera parcial, únicamente respecto a la demanda principal.

En dicho contexto, se evidencia que el Tribunal de instancia en la Sentencia ahora impugnada, efectuó una compulsa correcta de la demanda y los actuados del proceso, declarando improbada la excepción de prescripción de la acción planteada respecto a la nulidad impetrada por la entidad demandante (pretensión principal); empero, y de manera anómala, pese a estar advertido y compelido el Tribunal de instancia por efecto del Auto Supremo N° 569 de 19 de septiembre de 2022 de fs. 489 a 493, que anuló obrados hasta fs. 400, incluida la Sentencia N° 20/2022 de 9 de mayo; precisamente por no resolver la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, razón jurídica por la que, el Tribunal de instancia, estaba también compelido a emitir decisión respecto a la excepción de prescripción planteada, por las pretensiones accesorias de la demanda, que se circunscribían al pago de supuestos trabajos adicionales por un total de Bs.2.508.048,23.-, hecho no acontecido en la Sentencia ahora impugnada.

En efecto, la compulsa de la Sentencia ahora impugnada, acredita que, respeto a la excepción de prescripción planteada por el GAD de Tarija, respecto a las pretensiones accesorias de la demanda, concernientes al pago de supuestos trabajos adicionales por un total de Bs.2.508.048,23.-, la Sentencia impugnada no emitió ningún pronunciamiento, ni consideración alguna respecto a la excepción de prescripción de la demanda accesoria, pese a la conminatoria efectuada por el Auto Supremo N° 569 de 19 de septiembre de 2022 de fs. 489 a 493.

De todo lo desarrollado, se acredita que la falta de pronunciamiento de la Sentencia N° 05/2023 de 8 de febrero de fs. 514 a 520, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto a la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, por las pretensiones accesorias de la demanda, que se circunscriben al pago de supuestos trabajos adicionales por un total de Bs.2.508.048,23.-, evidenciándose que Sentencia ahora impugnada incurrió en una incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, que debe primar en la decisión del caso, advirtiéndose asimismo, que la trascendencia de la omisión de falta de respuesta a la excepción planteada, resulta vulneratoria a los derechos e intereses de la entidad demandada, razón por la que, corresponde subsanar la señalada omisión.

Evidenciada la omisión de respuesta a la excepción planteada, no corresponde emitir criterio respeto a la nulidad de la resolución impetrada; puesto que conforme al art. 37-IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dichos actos gozan de convalidación y saneamiento.

Por todo lo expuesto y ante el impedimento para que éste Tribunal Supremo de Justicia, abra su competencia para la resolución del presente caso, debido a la omisión que interesa al orden público y que no puede dejarse pasar desapercibida, corresponde aplicar en el caso los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver las infracciones de fondo acusadas en el recurso de casación; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 1841 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 400 vta., disponiendo que la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad, emita un nueva Sentencia, cumpliendo la omisión identificada en el presente Auto Supremo.

No siendo excusable el yerro cometido por segunda vez, se impone la multa de Bs. 300 (Trescientos 00/100 Bolivianos) a cada uno de los Vocales la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la manifiesta inobservancia de la normativa citada, recomendándoseles poner mayor atención y empeño en el cumplimiento de sus obligaciones, a fin de evitar perjuicios posteriores e innecesarios a las partes.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-