II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el GAMEA, formuló recurso de casación de fs. 500 a 504, argumentando:
1.- El Tribunal de alzada, incurrió en “errónea interpretación y aplicación” del Decreto Ley (DL) N° 16187, respecto de los contratos suscritos por la demandante y el GAMEA, porque no consideró su naturaleza, los cargos desempeñados de Mecánico, ni su discontinuidad, que son “contratos administrativos” para personal eventual, dentro de la Partida Presupuestaria del mismo nombre, regulada por el art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, su contratación no fue para el mismo puesto, ni en tareas propias ni permanentes; por ello, argumentó que no pudo operar la conversión a contrato a plazo indefinido, conforme determinó el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0923/2022-S3 de 29 de julio; 0511/2018-S3 de 12 de octubre y 0562/2017-S2 de 5 de junio, que definieron que la aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, no puede ser extendidos a los contratos de trabajo o plazo fijo del sector público, porque se encuentran regulados por otra normativa especial; no puede operar la tácita reconducción. Este aspecto fue reiterado en la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio; porque estos funcionarios, están regulados por la Ley N° 1178 del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) y modalidades de contratación previstas por el Decreto Supremo (DS) N° 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes Servicios (NBSABS) y no así por la LGT.
2.- Los antecedentes del proceso, acreditan que el actor prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 2021; sin embargo, recién el 30 de julio de 2021, promovió el proceso laboral de reincorporación, evidenciando demora y falta de interés en acudir a las instancias administrativas y/o judiciales; porque existe un plazo prudente y razonable para no incurrir en demora y negligencia en mérito a la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral y otros derechos, conforme fue reconocido en el Auto Supremo N° 661 de 14 de noviembre de 2019, emitido por esta Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se citó la SCP 932/2016-S3 de 6 de septiembre, que refiere que en aplicación de los arts. 10 del DS N° 28699 modificado por el DS N° 0495, estos reclamos deben ser inmediatos y no corresponde el pago de salarios respecto del periodo de cesantía, cuando no se activaron oportunamente esos reclamos administrativos ni judiciales; porque, provocaría un daño económico al Municipio y al Estado que en aplicación del art. 112 de la CPE, son actos imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Petitorio.
Solicitó que, en mérito a los fundamentos expuestos, se case el Auto de Vista impugnado y deliberado en el fondo, se declare improbada la demanda de reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 17 de febrero de 2023 de fs. 504; el actor Rodolfo Zárate Pinto, por memorial de fs. 506 a 508, señaló:
El Auto de Vista N° 205/2022 de 3 de octubre de 2022, hizo una adecuada fundamentación de la normativa legal laboral aplicable al caso, en base a los 12 contratos laborales firmados por su persona con el GAMEA, que demuestran la continuidad laboral, cumpliendo el Tribunal de alzada lo señalado por el art. 2 del DL N° 16187. La SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, citada en el recurso de casación, no puede ser considerada por no constituir un caso análogo, porque no se trata de funcionarios públicos protegidos por la Ley N° 321; realizando el recurrente, una copia del caso y no así de fundamentos jurídicos
Respecto del segundo argumento del recurso, solicitó se tenga presente que la parte demandada no contestó la demanda dentro del plazo previsto por Ley y tampoco interpuso excepción perentoria de prescripción; que no es requisito para la interposición de una demanda laboral el agotamiento previo de la vía administrativa, siendo la única vía regulada por Ley para el reconocimiento de un derecho laboral, la judicatura laboral; además de no haber explicado cómo o de qué forma se habría vulnerado garantías constitucionales.
Petitorio.
Solicitó declare infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista impugnado.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 185/2023 de 16 de marzo de fs. 509, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 17 de mayo de 2023, de fs. 522, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver:
