IV. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
En atención al recurso de casación, interpuesto por la Empresa FABOCE LTDA, representada por Marcelo Alfonso Siles Vargas, que denuncia que el Tribunal de alzada, no analizó y menos valoró toda la prueba presentada, con la cual se desvirtuaría que corresponde cancelar a favor de la demandante el monto establecido en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, por el tiempo de servicio determinado en estos, el desahucio, las horas extras y la multa del 30% conforme prevé el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y que por ello se hubiera vulnerando derechos y garantías constitucionales, se tiene lo siguiente:
Realizando una lectura y análisis del Auto de Vista N° 12 de 7 de febrero de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 188 a 191, se tiene que el mismo dentro del acápite “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO”, hizo una referencia a todos los puntos que fueron apelados, realizando posteriormente los argumentos de contestación realizada por la demandante.
Se evidencia que el Auto de Vista, realizó y cumplió con todo lo que debe contener una Resolución, correspondiendo ingresar a realizar el análisis de la parte resolutiva; es decir, sobre los puntos que fueron planteados en apelación y resueltos en ésta; debiendo en consecuencia indicarse que:
1.- Respecto al tiempo de servicio, el Tribunal de alzada, fue claro y preciso al señalar en base a la prueba cursante en el expediente que, el tiempo de servicios de la demandante fue de 3 años, 10 meses y 17 días, porque conforme consta del Contrato de Trabajo de 18 de abril, concordante con la carta de despido, de fs. 70, más la prueba de la fecha de conclusión del trabajo, de fs. 35, de 7 de marzo de 2020, se estableció que el tiempo de trabajo fue calculado de manera correcta; evidenciándose por ello que la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada fue por el tiempo de 3 años, 10 meses y 17 días; no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en el recurso de casación.
2.- Respecto al desahucio, el Tribunal de alzada, de manera clara, objetiva, fundamentada y motivada, hizo conocer a las partes que, conforme se evidenció de fs. 35, se tiene una carta de renuncia voluntaria de 5 marzo de 2020; sin embargo, tal cual se refirió, la parte demandante presentó el 9 de marzo de 2020, la carta de denuncia de despido intempestivo, de fs. 70, carta que es concordante con las declaraciones testificales de cargo, que cursan de fs. 138 y 139, pruebas que conforme se evidencia de antecedentes no fueron objetadas ni enervadas en el proceso, por lo cual, fueron concedidas con valor probatorio; por lo que, la Juez de causa así como el Tribunal de alzada, llegaron a la conclusión que la relación laboral fue por despido intempestivo; denotándose por ello que, el Tribunal de alzada, realizó la valoración de las pruebas observadas por el recurrente, con las cuales se demostró la existencia de un despido intempestivo y por cuyo motivo, debe cancelarse a favor de la demandante el desahucio; existiendo por ello, una correcta valoración de la prueba que acreditó el despido intempestivo de la demandante.
3.- Con referencia a las horas extras, se tiene que el Auto de Vista fue claro al hacer conocer los motivos por los cuáles corresponde cancelar este derecho a la trabajadora, toda vez que, de la revisión de actuaciones procesales, se evidencia que de fs. 73 a 75, consta el Contrato de Trabajo, en el cual se evidencia que la demandante fue contratada como Auxiliar Contable, estando ello refutado incluso con el Certificado de Trabajo de fs. 76; de lo cual, se evidencia y establece que el puesto en el que trabajaba la demandante no es un cargo de confianza como pretende hacer ver el recurrente; más aún, cuando se tiene que el cargo de Auxiliar Contable, no cumple con los requisito exigibles de un cargo de confianza, conforme prevé el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que señala claramente que: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley”; por lo que conforme se tiene de antecedentes procesales, no existe prueba que demuestre que la demandante era personal de confianza, por haber incluso desarrollado ésta funciones de Auxiliar y no así conforme determina el art. 36 del DRLGT; por lo que, el análisis realizado tanto en Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, es conforme a antecedentes y pruebas cursantes en el expediente, realizando el Tribunal de alzada, una correcta fundamentación y motivación sobre este aspecto.
En ese sentido, al no estar desvirtuado lo demandado, corresponde que se cancele a favor de la demandante el pago de horas extras, ello en aplicación del art. 169 del CPT; más aún, cuando la empresa demandada, no demostró y desacreditó que no corresponde este pago.
4.- Respecto al pago de la multa del 30%, corresponde referir que, si bien existe un depósito en custodia realizado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo de Santa Cruz, éste no fue realizado en su totalidad, sino, sólo de manera parcial con referencia a los beneficios sociales demandados que fueron debidamente probados en el proceso; por lo que, al disponer en Sentencia y ratificarse este pago en el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada, realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba para determinar y confirmar este aspecto; más aún, cuando de antecedentes se evidencia y acredita que no se dio cumplimiento al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo; correspondiendo en consecuencia, otorgar este pago a favor de la demandante como derecho adquirido en aplicación de lo establecido por el art. 48 de la CPE, por no haber desvirtuado la empresa demandada que se canceló en su totalidad y dentro de 15 días, los beneficios sociales que le corresponden a la demandante.
Asimismo debe mencionarse que, lo demandado en el presente caso, no fue desvirtuado por la Empresa demandada, porque no adjuntó al proceso prueba que desacredite las afirmaciones realizadas por la demandante; siendo necesario también indicar que, en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.
Cabe señalar que, los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral.
Por lo señalado precedentemente, no se observa que el Auto de Vista N° 12 de 7 de febrero de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 188 a 191, hubiera violado derechos y garantías de la parte recurrente, más aún cuando el mismo, si bien, no es ampuloso, explica con claridad y precisión del por qué llegó a Confirmar totalmente la Sentencia Nº 16 de 13 de abril de 2022, de fs. 160 a 164, emitida por la Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz,.
Conforme a lo señalado precedentemente, se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
