AS/0289/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0289/2023

Fecha: 24-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Estas acusaciones o infracciones, planteadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, deben tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.

El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema recursivo, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene por objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y el art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Resolviendo el recurso de casación planteado por la parte demandada, es imperioso referir que el recurrente no está de acuerdo con lo determinado en el Auto de Vista recurrido en cuanto al pago del desahucio, porque no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba que demuestra y acredita que no existió el despido intempestivo, en razón a que la Empresa fue cerrada por motivos de fuerza mayor y que ya no era posible cumplir con los salarios de la demandante y trabajadores de ésta; no estando por ello el Auto de Vista recurrido debidamente fundamentado y motivado; en ese sentido, corresponde referir a como el Auto de Vista se pronunció al respecto.

Conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

De acuerdo a lo referido en la demanda y revisados los antecedentes procesales, se acreditó que la demandante trabajó como dependiente de la Empresa Unipersonal Audio Expertos, no existiendo por ninguna de las partes intervinientes en el proceso observación alguna que niegue o demuestre la inexistencia de la relación laboral; teniéndose demostrada la relación laboral existente entre las partes.

En el presente caso, es necesario primero indicar que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Empresa demandada refirió que, la demandante hizo abandono de su fuente laboral, presentando una denuncia ante el Ministerio de Trabajo por abandono y que por ello no existió un despido intempestivo; sin embargo, de la verificación de antecedentes, se evidencia que no existe prueba sobre ese extremo, por no contarse en el expediente con documental que demuestre el abandono de su fuente laboral; teniéndose al contrario sólo la confesión provocada de cargo de fs. 80 a 82, que señaló ante la pregunta cinco que: “Lo que pasa es que me estaba yendo mal en el tema del negocio y no me daba para pagar el sueldo”, y por confesión provocada de descargo de fs. 103 a 105, que ante la pregunta cinco se dijo que: “Sí dejé de asistir porque el dueño Juan Vargas Morales me dijo que me retirará, que no precisaba de mis servicios”; por lo que, con ello se tiene demostrado claramente que existió un despido intempestivo por no haber acreditado la Empresa demandada alguna causal justificada de despido.

Revisando el Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo en cuanto al punto recurrido en casación, sobre el pago del desahucio, mencionó que, de las declaraciones cursantes en el expediente, así como de la propia confesión provocada al demandado, de fs. 81 a 82, se evidencia que éste señaló que respecto a la razón o motivo del retiro de la demandante que, le estaba yendo mal en el tema del negocio y que no le daba para pagar el sueldo; por lo que, el argumento del apelante que no procede el pago del desahucio porque la Empresa hubiera cerrado, tal como mencionaron sus propios testigos y verificado además con la inspección judicial, no es una causal para no pagar este beneficio, toda vez que este pago procede por despido o retiro forzoso sin causa justificada y que la pérdida de este beneficio sólo procede cuando el trabajador incurre en alguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario.

Por ello, corresponde mencionar que, si bien el Auto de Vista no hizo referencia detallada a las fojas extrañadas por el recurrente, el Tribunal de alzada, señaló de manera general las declaraciones de los testigos, la confesión judicial provocada al demandado, que la Empresa se habría cerrado porque no alcanzaba para pagar sueldos, a la inspección judicial; por lo que, si bien no se señaló en que número de fojas se encuentra la misma, se tiene que se tomaron en cuenta las pruebas extrañadas por la parte demandada; siendo además el razonamiento expresado evidente, por cuanto la única forma de no cancelar este beneficio al trabajador que fue despedido intempestivamente es cuando el empleado incurre en alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o 9 de DR; aspecto que revisado completamente en el expediente no sucedió, por no existir prueba que acredite que la demandante fue despedida por alguna causal de los artículos antes referidos.

Asimismo, si bien el recurrente refiere también que no se tomó en cuenta la carta de solicitud de pago de beneficios sociales, de 25 de junio de 2018, de fs. 3, esta prueba no desvirtúa lo afirmado por la demandante y que le corresponde a ésta el pago del desahucio; más aún, cuando a fs. 2 se tiene un Certificado de trabajo de fecha 20 de junio de 2018, con el que se demuestra que la demandante estaba cumpliendo funciones como Encargada de la Tienda, trabajo que desarrollaba desde el 31 de diciembre de 2017 y que además prestaba aún a momento de ser emitida dicha certificación. Siendo necesario señalar que la prueba extrañada por la Empresa demandada, no desvirtúa que no se debe cancelar el desahucio a la demandante, por no desacreditar la misma el despido intempestivo que se realizó en su contra.

Corresponde indicar también que, se evidencia en el expediente que no existe prueba que acredite y desvirtúe lo afirmado por la demandante, ni se cuenta con elementos que ésta hubiera presentado su renuncia de manera voluntaria o hubiera abandonado su fuente laboral de manera voluntaria o que producto de algún proceso interno por faltas disciplinarias o por algún otro motivo, ésta haya sido despedida o retirada justificadamente de su fuente laboral; además que, de antecedentes no cursa ninguna prueba testifical o documental que desvirtúe el despido intempestivo aducido por la demandante; asimismo, de la lectura de antecedentes así como del mismo recurso de casación, se evidencia que la Empresa demandada, no señaló ni refirió que prueba documental o testifical sería la que acredita la inexistencia del despido intempestivo argüido por la demandante, basándose sólo en supuestos de que el mismo no existió; es decir, la Empresa demandada no comprobó lo argüido pese a que como empleadora era su obligación hacerlo por tener ésta, la carga de la prueba; debiendo para el efecto haber presentado los descargos correspondiente como la presentación de una carta de renuncia que hubiera sido presentada por la demandante y con la cual se acredite su renuncia, así como una nota de denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo como ente rector de las relaciones laborales, dando a conocer ese retiro voluntario que afirma el recurrente; documentación que no cursa en obrados.

Cabe señalar que, los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo, previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo que refiere que: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo”; aspecto que ocurrió en el presente caso, en razón a que como se señaló precedentemente, la demandante fue retirada de su fuente laboral por causas ajenas a su voluntad; estando por ello la Empresa demandada, obligada a cancelar el beneficio social del desahucio que es un derecho laboral que le corresponde a la demandante.

Por lo señalado precedentemente, de la lectura y análisis de los antecedentes del caso, así como de la lectura del Auto de Vista recurrido, se tiene que los juzgadores de instancia, concedieron el pago del desahucio en el entendido que no existe prueba aportada por la parte demandada que desvirtué lo demandado, evidenciándose un despido intempestivo.

En ese sentido, corresponde mencionar que, se evidencia el despido intempestivo por parte del demandado, hecho que en ninguna fase del proceso fue desvirtuado, porque no se adjuntó por parte del recurrente ninguna prueba que desacredite tal afirmación, más cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.

Corresponde referir que, al concurrir en el caso en particular una relación laboral el demandado estaba en la obligación de sustentar la finalización de la relación laboral en una de las causales establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, para comprobar que se despidió a la demandante de manera justificada y con ello demostrar que no le hubiera correspondido el pago del derecho al desahucio; aspecto que no ocurrió en el caso, del cual se infiere que, la actora fue despedida sin causa justificada alguna y que por ello le corresponde percibir el derecho al pago del desahucio, beneficio social que se encuentra regulado por el art. 3 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009.

Por último, debemos señalar que, si bien el Auto de Vista en cuanto al punto recurrido, que es el pago del desahucio, no es amplio; empero, de la lectura de éste se evidencia que es comprensible, entendible y puntual sobre las razones que señala para declarar los motivos por los que corresponde cancelar este derecho a la demandante; no siendo evidente lo señalado en el recurso de casación con referencia a que el Auto de Vista respecto al punto del desahucio no esté debidamente motivado y fundamentado.

Al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario que, el Auto de Vista N° 284 de 7 de febrero de 2023, de fs. 139 a 142, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.