AS/0291/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0291/2023

Fecha: 24-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta, si existió relación laboral entre el demandante y el demandado y las consecuencias jurídicas emergentes de ésta.

De principio cabe señalar que el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Por su parte, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material. En tal sentido se tiene.

En esa línea, revisado los antecedentes del proceso y la prueba ventilada en el mismo, se evidencia que el demandante fue contratado de manera verbal por el demandado Freddy Castillo Balboa, como asesor personal, aspecto que fue corroborado por el Acta de la audiencia de Confesión provocada de cargo fs. 249, en la que, el demandado respondió a la primera pregunta: “…alguna vez trabajó para mí”, a la tercera pregunta: “…alguna vez me asesoraba con la revisión del POA”, a la pregunta cuatro: “..como digo alguna vez”, a la pregunta seis: “..como le digo, alguna vez vino a trabajar”.

Declaración que confrontada con la confesión provocada de descargo de fs. 254 el demandante, respondiendo a la pregunta dos expresó: “No he trabajado en el Concejo, mi relación fue con el señor Castillo de forma particular…iba a requerimiento del señor Castillo...” En lo referente al tipo de relación contractual a fs. 255, el demandante respondió que fue “de manera verbal” y sobre el lugar donde realizó los informes de trabajo indicó: “…hay documentación que me facilitó el señor Castillo, me entregó en junio y yo lo lleve a mi domicilio”.

Nótese que las Notas de fs. 3 a 5, consistentes en oficios suscritos por el demandado en los que pide al Alcalde la contratación del demandante, denotan la realización de un trabajo efectivo, a favor de éste y dan fe que existió una relación laboral.

El hecho de que el Alcalde no hubiese suscrito contrato con el demandante, no significa que el demandante no hubiera cumplido funciones o tareas a favor del Concejal Freddy Castillo Balboa y de contrario demuestra la relación laboral verbal entre partes, porque, sino de donde o cómo se hubiera generado los informes presentados por el demandante a su favor.

Es más, el recurrente aduce que no se valoró su condición de funcionario público con un horario de 08:00 a 18:00 horas, lo cual es irrelevante y no prueba que no sostuvo una relación particular laboral verbal con el demandante como su asesor personal, quien incluso se llevaba a su domicilio documentación para ser analizada, por tal razón no necesariamente pudo ser conocido el demandante en el Concejo, aspecto que refuerza aún más la condición de trabajo individual o particular a su favor.

Cabe señalar que en el caso convergen las características esenciales de una relación laboral previstas en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en la prestación de los servicios a favor del demandante, existiendo a todas luces prestación de trabajo por cuenta ajena, lo que no ocurre con el Gobierno Municipal de Sica Sica, quién no se constituyó en su empleador, no hubo dependencia, no estuvo sujeto a un horario laboral con esta Entidad, ni era esta la que debía cancelar sus salarios, no correspondiendo de forma alguna, acoger los argumentos del recurrente.

En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.