AS/0297/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0297/2023

Fecha: 18-Jul-2023

VISTOS

El recurso de casación de fs. 146 a 150, interpuesto por Vanny Lizeth Rojas Mercado, contra el Auto de Vista N° 156 de 25 de agosto de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 135 a 140; dentro del proceso de pago de reintegro de beneficios sociales interpuesto por la recurrente, contra la Empresa Unipersonal Estación de Servicios ARACATACA; la contestación de fs. 159 a 161; el Auto Nº 27 de 5 de abril de 2023, de fs. 162, que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo del 2023 de fs. 170, que declaró admisible el recurso de casación referido; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 002/2022 de 17 de enero, de fs. 104 a 112, que declaró PROBADA en parte la excepción de pago, con costas y PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6, con costas; disponiendo el pago de Bs.340.976,53.- (Trescientos cuarenta mil novecientos setenta y seis con 53/100 bolivianos), por concepto de trabajo en horas extras, domingos, feriados, prima anual y multa del 30%, más la actualización dispuesta por el art. 9 del Decreto supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Unipersonal de Estación de Servicios ARACATACA representada por Darwin Ric Riera a través de sus apoderados Valeria Yanine Gutiérrez Sempértegui de Chamón y Gerardo Cristian Chamón Mealla, interpuso recurso de apelación (fs. 117 a 120); resuelto por el Auto de Vista N° 156 de 25 de agosto del 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 135 a 140, ANULANDO la Sentencia apelada, sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

La demandante argumenta que el Tribunal de apelación vulneró el bloque de constitucionalidad, el principio de verdad material previsto por el art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 1 numeral 16 del CPC y 30.11 de la Ley Órgano Judicial, principio de objetividad y sana crítica, debido proceso y seguridad jurídica, al anular la Sentencia apelada sin realizar una adecuada fundamentación y motivación, porque no expuso un razonamiento claro y expreso, no analizó minuciosamente los nueve motivos del recurso de apelación de la parte demandada y validando las afirmaciones de ésta, sin considerar la prueba de cargo y descargo; incurrió en muchos desaciertos, como afirmar que: a) En la demanda pidió el pago de desahucio, indemnización y multa -cuando esos derechos que no fueron motivo de la demanda-; b) Que la Sentencia incurrió en incongruencia al determinar el pago de una suma de dinero mayor al demandado por incluir la multa del 30%, sin considerar -el Juez de la causa- que el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT), opera sólo cuando se trata de salario mínimo, salario básico y vacaciones; c) Que la Sentencia cae en indebida valoración de las pruebas de fs. 41 a 47 y de fs. 1 a 405, dando lugar a la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

Argumentos del Tribunal de apelación que la recurrente cuestiona, señalando que éste no consideró que para la procedencia de la nulidad debe valorarse los principios que rigen la misma (Especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación) y que fueron establecidos en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0731/2010, así como en el Auto Supremo (AS) Nº 604/2017 de 12 de junio; principios que no fueron valorados en la Resolución impugnada, reiterando que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, por lo que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 159 del CPT y 180-I de la CPE, al no revisar minuciosamente los documentos del proceso.

Petitorio

Pidió se Case el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia Nº 002/2022.

Contestación

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 31 de enero de 2023 de fs. 151; la parte demandada, contestó de fs. 159 a 161, argumentado que:

El Tribunal de apelación advirtió la flagrante vulneración del debido proceso, verdad material, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, por la omisión de la valoración de la prueba documental de descargo que cursa a fs. 104, consistente en boletas de pagos de bonos, planillas por gestión de primas anuales reclamadas, habiendo evidenciado la vulneración del art. 202 del CPT referido a la fundamentación que no existía en la Sentencia, al respecto transcribe parcialmente la SC Nº 1291/2011-R de 26 de septiembre; continúa exponiendo los alcances de una resolución fundamentada, alegando que la Sentencia Nº 02/22 no estableció qué técnica utilizó, si fue la interpretación sistemática, teleológica, exegética, etc.; por lo que, le causó indefensión, citó al jurista Miguel Cabonell quién habría señalado que el Estado garantiza que los administradores de justicia realicen un control de convencionalidad en cada uno de sus fallos; que la determinación de incongruencia entre lo demandado y otorgado, por parte del Tribunal de alzada, fue correcta, toda vez que el A quo, emitió un fallo ultra petita, incompleta y poco clara, quedando justificada la lesión del derecho al debido proceso justo y equitativo.

Admisión del recurso de casación

El Tribunal de apelación por Auto de 5 de abril de 2023, de fs. 162, concedió el recurso de casación de fs. 146 a 150, interpuesto por la Empresa Unipersonal Estación de Servicio ARACATACA representada legalmente por Darwin Ric Riera a través de su nueva apoderada Silvia Soraya Mercado Romero; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 24 de mayo de 2023, de fs. 170, admitiendo el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

La fundamentación y delimitación de la competencia del Tribunal de apelación

En nuestro Estado Plurinacional, el debido proceso se encuentra reconocido como derecho, garantía y principio de la jurisdicción ordinaria, en los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), este derecho tiene varios componentes, entre ellos el derecho a la obtención de una resolución –administrativa o judicial– debidamente fundamentada y motivada; al respecto este Tribunal a través de los Autos Supremos (AASS) Nos. 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera) y 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, señaló: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Este deber de fundamentación también se traduce en la garantía de la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 180-I de la CPE, como “publicidad”; en cuyo cumplimiento las autoridades jurisdiccionales deben exteriorizar los motivos de hecho y de derecho que motivan la forma de sus fallos y sus decisiones, de modo que el justiciable pueda conocer esos razonamientos y se convenza de que no había otra forma de resolver las cuestiones planteadas; o, en su caso, pueda cuestionar e impugnar el fallo cuando considere que esos razonamientos no se ajustan a derecho.

Asimismo, para que un fallo sea considerado debidamente fundamentado, debe ser: Claro, expreso, lógico, legítimo y completo.

En cuanto al parámetro de una resolución completa, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, esta disposición adjetiva constituye una delimitación de la competencia de los Tribunales de apelación y concuerda con lo previsto por el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; cuando los tribunales de alzada o casación, desbordan su competencia, incurren en incongruencia externa, la cual a la vez puede ser por resolver aspectos que no fueron motivo de un recurso, lo que se conoce como pronunciamiento extra petita; o por el contrario cuando omiten pronunciarse sobre alguna cuestión planteada en un recurso, incurren en pronunciamiento omisivo, también conocido como pronunciamiento citra petita.

Por lo expuesto, concluimos señalando que los Tribunales de apelación deben circunscribir sus fallos a las cuestiones planteadas por los recurrentes, sin resolver menos o más de lo pedido, a cuyo fin, es imprescindible que los de alzada realicen una correcta identificación del agravio planteado, expongan los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, los cuales, finalmente, servirán para resolver la cuestión planteada, resolución que debe ser clara, expresa, completa, lógica y legitima.

Análisis y resolución del caso en concreto

La demandante hoy recurrente, alegó que el Tribunal de apelación no hizo un correcto análisis de los motivos de apelación de la parte demandada, anulando la Sentencia sin exponer un razonamiento claro, expreso y motivado.

Al respecto, corresponde revisar si el Tribunal de apelación resolvió todos los aspectos que fueron motivo del recurso de alzada por parte de la empresa demandada, y analizar si esa resolución, cumple con la debida fundamentación y motivación, puesto que el cuestionamiento de la demandante hoy recurrente, es la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, sobre los agravios planteados en alzada por la parte contraria, cuyo resultado nocivo para la recurrente, es la nulidad de la Sentencia.

Como se argumentó en la parte in fine del acápite III del presente fallo, a efectos de cumplir con el parámetro de ser una resolución completa, el Tribunal de apelación, debe partir por realizar una adecuada identificación de las cuestiones que motivan la interposición de un recurso de apelación; en el caso de autos, a efectos de verificar o descartar los argumentos de la recurrente, corresponde remitirnos al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, de cuya lectura se establece que ésta planteó nueve motivos de alzada, bajo los siguientes argumentos: 1) Que el sueldo promedio no fue calculado con base a los tres últimos sueldos percibidos por la demandante, realizándose el mismo sólo con base al salario del mes de septiembre del 2018; 2) Que la demandante no hizo referencia al cheque recibido y cobrado por Bs. 32.021,91 por concepto de liquidación; monto que el A quo tomó como pago a cuenta de “beneficios sociales”, sin embargo, esa suma de dinero no había sido descontada de la liquidación practicada en la Sentencia; 3) Que el Juez de la causa dio por acreditado que el inicio de la relación laboral fue desde el 7 de noviembre del 2009, sin prueba de respaldo, basado en declaraciones de testigos, sin considerar la documentación presentada por la empresa consistente en la alta de 15 de abril del 2013 y la baja de 4 de diciembre del 2018, señalando además que no puede asumir responsabilidades de otras empresas y que el Juez no ofició a las AFPs para desvirtuar la pretensión de la demandante, aspecto que había solicitado en el otrosí 2do de la contestación a la demanda; 4) Respecto a la planilla de horas extras, manifiesta que es incomprensible que la planilla extraída del reloj marcador de la empresa demandada, el Juez de la causa refiera que efectivamente detallan horas extras que coinciden con las casillas de horas extras de las planillas de sueldos y salarios presentados en original, pero que no considera porque no tienen firma del responsable; sin considerar que dicha prueba es obtenida de un reloj marcador y no se trata de un documento rellenado por una persona; 5) Presenta la Ley Nº 045 a objeto de ilustrar al Juez, sobre la existencia de normas que prohíben la discriminación de género, no pudiendo aplicarse mal la norma para que las mujeres trabajen 7 horas diarias y 40 semanales, acusa de discriminar a su género con diferencias obsoletas y ambiguas; 6) Que la documentación de los estados financieros auditados, fueron presentados en originales y no como menciona el Juez de la causa, quien al no ver balances de las gestiones 2009 al 2012, otorga un salario completo, sin considerar que no puede mostrar balances de gestiones en las que la demandante no trabajó y lo cual hubiese sido demostrado con la alta y baja de la caja; 7) Refiere que el sueldo promedio para el pago de primas, debe ser realizado por cada año, y no tomar en cuenta sólo el sueldo promedio del año 2018, el cual además fue obtenido sin considerar los tres últimos sueldos percibidos por la demandante, sino sólo con base al sueldo de septiembre; 8) Se vulneró el debido proceso, la sana critica, el principio de igualdad, toda vez que al parecer dejaron ir a una trabajadora estrella que no se faltó nunca a su trabajo para obtener un bono dominical simple adicional; 9) Reitera que el sueldo promedio debe ser obtenido con base a la suma y división de los tres últimos sueldos percibidos por la demandante, y que si las utilidades son menor al 25% este debe distribuirse por prorrata.

Estos argumentos expuestos en el recurso de alzada de la parte demandada, no fueron correctamente identificadas en el Auto de Vista impugnado, en el cual el Tribunal de apelación, identifica sólo cinco motivos de apelación, pero además, con argumentos que no corresponden a los planteados por la empresa demandada; pues en el primer agravio identificado por el Tribunal de apelación (fs. 135 vta.), se expone: “1.- PRIMER AGRAVIO.- expresa que manera ultra petitta se ha realizado cálculos para el pago de la primas en relación a lo demandado y a lo sentenciado; habiéndose determinado el salario más alto sin tomar en cuenta el salario promedio de Bs. 4131,35 (que es la media de los 3 últimos salarios octubre, noviembre y diciemb4re), habiendo presentado balance y estados financieros de las gestiones trabajadas por la demandante (2013, 2016, 2017, 6y 2018) señalando que no corresponde pago de primas de las gestiones (2009, 2010, 2011 y 2012) de gestiones que la demandante no ha trabajado.” (sic).

Del contraste de este motivo identificado por el Tribunal de apelación, con lo expuesto por la empresa recurrente, evidentemente, se advierte la existencia de confusión entre lo expuesto por la empresa en los motivos 1), 6) y 7); esta confusión en la identificación del motivo de apelación, hizo que el Tribunal de alzada, emita un fallo que no cumple el parámetro de ser una resolución clara y a la vez evitó que resolviera de forma expresa cada una de las cuestiones planteadas y que fueron identificados en los incs. 1), 6) y 7) del presente acápite.

Revisado el Auto de Vista impugnado, en el acápite correspondiente a “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN”, el Ad quem, expone los siguientes argumentos que sirven de sustento para anular la Sentencia: a) La existencia de incongruencia entre lo demandado y la determinación de la suma a ser pagada; b) que no hizo una valoración y compulsa de las pruebas presentadas por las partes incumpliendo lo dispuesto por el art. 59 del CPT, por lo que se vulneró el debido proceso en su vertiente de “falta de fundamentación y valoración de pruebas que acreditan y demuestran VERDAD MATERIAL (FOJAS 41 A 47, ANEXO (3) DE FOJAS 1 A 405) a efecto de dar SEGURIDAD JURIDICA a las partes,” (sic); c) La juez no tuvo en cuenta las limitaciones del art. 64 del CPT, d) Reitera que el A quo no realizó una debida valoración de las pruebas mencionadas y sin explicar, motivar fundamentar los actos probatorios, habiéndose probado el pago de derechos y beneficios sociales, considerando que esos también fueron demandados, sin considerar los pagos recibidos de fs. 41 a 44, por lo que sería claro y evidente los argumentos de la apelante en cuanto a la valoración de las pruebas, deviniendo la Sentencia en valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, omitió valorar la prueba mencionada, vulnerando la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

Lo argumentado por el Tribunal de apelación, evidencia que no existe una respuesta concreta a cada agravio planteado por la empresa demandada, por lo que, tomando en cuenta que el Tribunal de apelación sólo puede pronunciarse sobre los agravios planteados en el recurso de alzada, no se tiene certeza de cuál de esos motivos planteados por la parte demandada, tuvo mérito; lo que genera incertidumbre en la demandante.

Este Tribunal, también advierte que es evidente que el Tribunal de alzada, sólo validó los argumentos de la empresa demandada, quien en el segundo motivo de apelación refirió que el cheque cobrado por la suma de Bs. 32.021,91, fue considerado como pago a cuenta por beneficios sociales, sin embargo no se descontó en la liquidación practicada en la Sentencia; manifestando el Tribunal de apelación, que el Juez de la causa no valoró el pago de los derechos y beneficios sociales que también fueron demandados, conforme se tiene descrito en el inc. d) del presente acápite.

En este punto, el argumento expuesto por el Tribunal de apelación es general, no explica cómo llega a concluir que se pagó derechos y beneficios sociales, y cuáles son esos derechos y beneficios que efectivamente fueron pagados; además, de forma abstracta, manifiesta que esos derechos y beneficios sociales, también fueron demandados.

Revisada la Sentencia, se establece que el Juez de la causa en el considerando II (fs. 105, expone la fundamentación probatoria, y concretamente en el inc. a) valora la prueba documental que cursa de fs. 41 a 44, señalando que estas corresponden a boletas de pagos a favor de la demandante, por los meses de noviembre y diciembre del 2013, septiembre y diciembre del 2014, enero del 2016 y septiembre y abril del 2018; las cuales son valoradas con el argumento de que “(…) son consideradas (…) por aportar a la existencia de la relación laboral, sueldo y salario percibido y bono de antigüedad conforme lo prevé el Art. 159 del CPT” (sic); evidenciándose, que no es cierto que éstos documentos no fueron valorados.

Asimismo, es evidente que no existe un razonamiento claro en el Auto de Vista impugnado, cuando el Tribunal de apelación refiere que existe falta de fundamentación probatoria de pruebas que acreditan y demuestran verdad material; pues en ese argumento no se sabe a qué verdad material se refiere el Ad quem, a continuación cita “(FOJAS 41 A 47, ANEXO (3) DE FOJAS 1 A 405)” (sic), sin mencionar en que consisten esas pruebas, además de ser incongruente puesto que el anexo 3, no inicia a fs. 1 y tampoco concluye a fs. 405.