CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 154/2023 de 11 de mayo, corriente de fs. 344 a 345 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida -Auto de Vista-, conforme se tiene del formulario de notificación que cursa a fs. 346, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 154/2023, en fecha 12 de mayo de 2023; y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 348; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles; computando el feriado departamental del 25 de mayo que conmemora la Revolución de Chuquisaca.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la empresa recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 154/2023 de 11 de mayo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución revoca en parte la Sentencia de primer grado, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, como representante legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L., a través de su apoderado Ariel Ivan Garron Cruz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, relacionada a las literales que salen de fs. 204 a 219, base de la acción reconvencional, por lo que, el Ad quem vulneró el principio constitucional de verdad material, contraviniendo el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Adjetivo de la materia.
b) Omisión en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, debido a que en el Auto de Vista no se valoró la prueba documental cursante de fs. 182 a 222, infringiendo el art. 265.I y II del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la empresa recurrente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo anulando obrados, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista o en su defecto casen la Resolución objeto del presente recurso.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
