AS/0610/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0610/2023-RA

Fecha: 05-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 107/2023 de 09 de marzo, cursante de fs. 474 a 478 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de matrimonio, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme los antecedentes, el Auto de Vista Nº 107/2023 de 09 de marzo, cursante de fs. 474 a 478 vta., fue notificado a la ahora recurrente el 25 de abril de 2023, conforme diligencia que sale a fs. 479; habiendo interpuesto su recurso de casación el 10 de mayo del mismo año, según timbre electrónico de recepción visto a fs. 482; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en vigencia del plazo de diez días señalado por los arts. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Se considera el feriado nacional del 01 de mayo por el Día del Trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 107/2023 de 09 de marzo, cursante de fs. 474 a 478 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 449 a 454 vta., que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme a los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el presente recurso entre lo principal, se tiene:

En el fondo la falta de motivación y fundamentación, toda vez que no se consideró que aún no existe un fallo del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de La Paz que tenga calidad de cosa juzgada, por lo que es incongruente declarar probada la pretensión en base a dicho proceso penal, lo que quebranta su derecho a la presunción de la inocencia.

En la forma, se notificó con la Resolución N° 199/2020 al apoderado del actor en fecha 10 de agosto de 2021, sin embargo, el demandante falleció el 09 de agosto del mismo año, por lo que este acto no es valedero, mandato jurídico que no es observado, hechos que fueron reclamados oportunamente y no pueden ser convalidados.

Fundamentos por los cuales solicito se case o anule obrados.

Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, cumplió con la fundamentación exigida por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo cual, es admisible.