AS/0613/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0613/2023-RA

Fecha: 05-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 169/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 527 a 536 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de pago de deuda, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 538 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 17 de mayo de 2023 y presentó su recurso de casación el 31 también del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 539; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 169/2023 de 15 de mayo, obrante de fs. 527 a 536 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente interpuso su recurso de apelación que mereció una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Alejandro Villalba Benavidez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Errónea fundamentación realizada por el Ad quem al concluir que Héctor Alejandro Villalba Benavidez es el deudor y no así, la empresa SETEC Oruro S.R.L.; debido a que no se consideró que el solo actuó como representante legal, motivo por el que llego a firmar los títulos objeto de litigio, pero en realidad el girador de los dos cheques es la empresa SETEC Oruro S.R.L., en consecuencia la demanda fue interpuesta de forma equívoca, que amerita la nulidad de obrados, lo cual no fue observado por el Tribunal de alzada.

Fundamentos por los cuales solicita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 169/2023 de 15 de mayo, por consiguiente, se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 87 inclusive, y deliberando en el fondo se le ordene la notificación con las diligencias preparatorias.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.