AS/0616/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0616/2023-RA

Fecha: 07-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.

1. De la resolución impugnada

Del análisis del Auto de Vista Nº 106/2023 de 08 de mayo, cursante de fs. 315 a 317, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que la codemandada María Rosa Flores Vélez, interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de documento; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 319, se observa que la demandante, fue notificada con la resolución de alzada en fecha 11 de mayo de 2023, y el recurso de casación fue presentado el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 321, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

La recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 106/2023, obrante de fs. 315 a 317, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues si bien no interpuso medio de apelación contra la Sentencia de primer grado, fue porque esta acogió favorablemente la pretensión que interpuso; sin embargo, al haber sido revocada dicha resolución por el Tribunal de Alzada, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Gabriela Villarroel Soto, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó los siguientes extremos:

Sostuvo que la falta de autorización judicial en el documento de división y partición de la herencia en el que intervinieron menores de edad, conforme lo estipula el art. 47.II de la Ley Nº 603, está sancionado con nulidad, pues al intervenir menores de edad que por mandato constitucional y legal tienen la protección de sus derechos con base en el interés superior que comprende la preeminencia y la primacía de sus derechos, los cuales se encuentran protegidos por el Estado a través de sus administradores de justicia, refiere que debió solicitarse la autorización judicial para la suscripción del referido documento, toda vez que en sus nombres se realizaron de manera ilegal actos de disposición patrimonial, reconocimiento de derechos hereditarios de terceras personas y reconocimiento de deudas en su contra, extremos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido.

Alegó que para proceder a la división y partición de una herencia en que intervienen menores de edad, se tiene que cumplir previamente con la solemnidad de la intervención del Juez a través de una orden judicial, tal como lo determina el art. 47.II de la Ley Nº 603, y así cumplir con el requisito de forma para la validez del contrato conforme lo exige el art. 452 num. 4 del Código Civil, pues el no hacerlo implica que este no nació a la vida del derecho por vicios insubsanables que llevan a la nulidad prevista en el art. 549 num. 1 de la norma sustantiva civil.

Arguyó que toda división convencional de herencia en que intervienen menores de edad, debe mediar previamente la solemnidad de la intervención del Juez mediante la autorización judicial, vale decir, que para la validez del contrato de división de bienes hereditarios donde intervienen menores de edad dicho documento está condicionado al cumplimiento de la formalidad de contar previamente con una orden judicial y al no reconocerse ese aspecto en el Auto de Vista recurrido transgredió el art. 1250 del Código Civil.

De esta manera, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad, con costas y costos.

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.