CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 179/2023 de 31 de mayo, cursante de fs. 193 a 195 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cancelación por construcción o reposición de vivienda, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 196, se observa que la entidad recurrente fue notificada el 31 de mayo de 2023 y presentó su recurso de casación el 14 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 199; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el 08 de junio de 2023, por ser declarado feriado nacional por (Corpus Christi).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 179/2023 de 31 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rodrigo Antonio Queirolo La Fuente en representación de la Aseguradora de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Auto de Vista se ha limitado a reproducir los fundamentos del A quo con referencia al recurso de apelación, haciendo una incorrecta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, así como de los arts. 450 y 452 del Código Civil, con relación a las literales de fs. 4 a 21 (facturas), informes de fs. 74 a 78 presentado por el demandante, documental de fs. 65 a 73, confesión provocada a fs. 85 y la declaración a fs. 55 del demandante.
Fundamento por el que solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
