CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso y las pretensiones deducidas en él, se tiene que Edwin Bayo Gambarte, promovió la demanda de cumplimiento de obligación en contra de Edgar Gonzalo Bayo Gambarte, persiguiendo el pago de la suma de $us. 18.000,00.- que fueron acordados en el documento transaccional de 30 de marzo de 2021; en su memorial de apersonamiento, primero planteó excepción previa de emplazamiento de terceros, misma que fue declarada improbada en audiencia preliminar, asimismo negó la demanda y promovió acción reconvencional de resolución de contrato, la que a su vez, fue negada por el actor; en audiencia preliminar se rechazó la solicitud de declarar la improponibilidad de la demanda (planteada oralmente), así como se declaró improbada la excepción de emplazamiento de terceros, sin anuncio de apelación en efecto diferido; a su conclusión se pronunció la Sentencia Nº 38/2023, de 22 de febrero, que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que el demandado, pague la suma de $us18.000 en favor del actor en el tercer día; y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato; en grado de apelación se pronunció el Auto de Vista N° 107/2023 de 17 de abril, que confirmó la Sentencia impugnada, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación, que es motivo de análisis.
Ingresando a resolver los agravios planteados, el recurrente plantea que se hubiera vulnerado el art. 510 del Código Civil, relacionado con la interpretación incorrecta del art. 571.II del citado Código, ya que el Tribunal de alzada no interpretó debidamente el contrato de transacción visible de fs. 4 a 8, en específico la cláusula cuarta relativa al cumplimiento del documento transaccional, que según su postulación contiene una obligación de pago conjunta con Mario Bayo Gambarte, en la suma de $us. 36.000,00 no pudiendo pretender el pago de independiente de $us. 18.000,00, como problema a resolver se tiene la proposición de determinar si existe necesidad de interpretar el contrato; en este contexto se tiene que conforme a la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.3 del presente fallo: “La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas” (Auto Supremo N° 117/2019 de 12 de febrero), en contrario sensu si el contenido de las estipulaciones es ambiguo, confuso, o susceptible de distintas acepciones, lógicamente deberán aplicarse las reglas de interpretación para encontrar la verdadera intención de los contratantes; en este entendido desde la perspectiva del recurrente, el acuerdo transaccional contiene una obligación conjunta o global por un total de $us. 36.000,00 que deben ser pagados por él y su hermano Mario Bayo Gambarte, cuestionando la conclusión del Tribunal de alzada que determinó que no existe obligación mancomunada o solidaria entre ambos deudores; empero, de la revisión de la cláusula tercera, punto 4 de la transacción, se tiene estipulado: “…el nuevo monto que deben honrar tanto Mario y Edgar Gonzalo Bayo Gambarte es de 18.000 Dólares americanos, respectivamente, y el nuevo plazo para honrar con los desembolsos es hasta el 31 de diciembre de 2021” (sic), de cuya lectura e interpretación gramatical se tiene que se encuentra clara e inequívocamente contratado que cada uno Mario y Edgar Gonzalo ambos Bayo Gambarte, son deudores respectivamente de la suma de $us. 18.000.- a favor de Edwin Bayo Gambarte, motivo por el agravio sobre una interpretación errónea del contrato, decae en infundado, reforzando este criterio, el hecho de haberse declarado improbada la excepción previa de emplazamiento de terceros de su hermano Mario Bayo Gambarte mediante Resolución expresa pronunciada en audiencia preliminar de fs. 64 a 65 vta., resolución contra la cual no planteó apelación en efecto diferido, lo que además impide cualquier consideración acerca de la supuesta obligación conjunta del pago de $us. 36.000,00 cuyo alegato solo pretende retrasar el cumplimiento de su obligación de pago.
En cuanto a la interpretación errónea del art. 571.II del Código Civil, referida a la resolución no pactada, el recurrente sostiene que existe un término esencial para el cumplimiento de la obligación y que, generado el incumplimiento, el demandante tenía un plazo de tres días para requerirle notarialmente el pago, y que al no haberlo hecho así, dicho derecho caducó, lo que generaría la resolución del contrato; este planteamiento queda desvirtuado a partir del presupuesto esencial que contiene el art. 568 del Código Civil, el cual es la existencia de un contrato con obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, así en el numeral III.1 del presente fallo, se expresó que: “El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”. (Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre), en el presente caso, ninguna de las cláusulas del acuerdo transaccional estableció ninguna obligación o prestación que debía cumplir el ahora demandante Edwin Bayo Gambarte, motivo por el cual, al no existir prestaciones recíprocas, la pretensión de una resolución por incumplimiento resulta inadecuada; asimismo la proposición fáctica de los hechos en los que el demandado promovió su acción reconvencional, no se adecúan la supuesta normativa prevista en el art. 568 del Código Civil, puesto que el acuerdo transaccional generó un reconocimiento de derecho a favor del ahora demandante, sin que este tenga que otorgar ninguna contraprestación, más bien resulta siendo acreedor del ahora recurrente, y este último carece de facultad alguna para pedir la resolución de un acuerdo transaccional que reconoció no haber cumplido voluntariamente.
Finalmente, vinculado a la proposición anterior, se planteó que el no haberse reclamado el incumplimiento por vía notarial, el derecho del actor habría caducado conforme a la parte in fine del art. 571.II del Código Civil; empero siguiendo el entendimiento de la doctrina legal aplicable en el numeral III.3 del presente fallo y como se anotó en párrafo anterior, -ratificando que el incumplido no puede plantear la resolución del contrato-, se tiene que la citada norma sobre la resolución no pactada, instituye una protección en favor del contratante ofendido con el incumplimiento otorgándole la facultad para deliberar si invoca la resolución extrajudicial no pactada por vencimiento del término o si exige su cumplimiento, si este aun le resulta útil o práctico según la naturaleza del contrato, siempre observando que el término resulte esencial en su interés, así el término para ser considerado esencial debe poseer la característica de ser específico para los fines o intereses del acreedor en el negocio jurídico, y en caso de ser cumplido de forma posterior resultaría irrelevante por carecer de importancia o valía, de manera que el propósito perseguido con el contrato queda frustrado; en el presente caso, la referida cláusula tercera, punto 4, del acuerdo transaccional, estableció un plazo hasta el 31 de diciembre de 2021, para el cumplimiento de la obligación de pago, acuerdo que por su naturaleza, no contiene un término esencial a cuyo vencimiento, el eventual cumplimiento resultaría frustrante al propósito mismo de la transacción, al contrario en el punto 5 de la misma cláusula, se acordó que el incumplimiento habilita su cobro por vía judicial, motivo por el cual, el agravio resulta infundado.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
