AS/0642/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0642/2023-RA

Fecha: 11-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 185/2023, de 19 de abril, que sale de fs. 264 a 266 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 267, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 20 de abril de 2023 y presentó su recurso de casación el 05 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 268, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta que el 01 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 185/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 264 a 266 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues su recurso de apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, conforme el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dionisio Gutiérrez Coarite, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Denuncia que el Auto de Vista violó lo dispuesto por el art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, referente a la verdad material, porque no se tomó en cuenta que el bien inmueble de superficie 120 m2, ubicado en la urbanización Franz Tamayo, lote 515-B, manzana “G”, registrado en Derechos Reales a nombre de Dionisio Gutiérrez Coarite, es una venta simulada, realizada por sus padres Sixto Gutiérrez Coareti y María Coareti de Gutiérrez a su favor, que como un regalo le transfirieron a título gratuito, por lo cual no puede ser considerado como bien ganancial, conforme el art. 178 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El Ad quem no otorgó el valor probatorio conforme a la sana crítica, a las documentales de declaración voluntaria N° 04/2020 efectuada por Sixto Gutiérrez Coareti padre del recurrente, donde expresó que firmó una minuta y escritura pública del referido lote de terreno que se le otorgó a título gratuito, como tampoco valoró el documento privado de aclaración de fecha 20 de abril de 2005.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto Vista, y en el fondo declarar como bien propio el bien inmueble objeto del reclamo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.