CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, mediante escrito de fs. 112 a 128 vta., promovió demanda de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división de herencia y exclusión de división de herencia, contra Claudia Alejandra, Iveth Aracely, Manuel Alejandro todos Meneses Vaquila y JMMI (menor de edad); quienes una vez citados, así como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; Matilde Vaquila Condo en representación de Manuel Alejandro Meneses Vaquila, respondió negativamente a la demanda, conforme memorial visible de fs. 272 a 284 vta.; Claudia Alejandra e Iveth Aracely ambas Meneses Vaquila, respondieron a la demanda con escrito de fs. 287 a 295 vta.; Marlene Judith Isla Arando, en representación de JMMI (menor de edad) se allanó a la demanda, a través del memorial cursante de fs. 312 a 314; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, saliente de fs. 512 a 521 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró improbada en todas sus partes la demanda de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división de herencia y exclusión de división de herencia, formulada por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, con costas y costos a favor de los demandados, en cuanto al menor de edad (JMMI) estableció que se salvan sus derechos con relación a la sucesión hereditaria respecto a su progenitor Mario Meneses Quintanilla; asimismo, se salvan los derechos de los demandados con relación a la indicada sucesión del nombrado progenitor común.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, mediante memorial de fs. 523 a 536; contestado de fs. 540 a 546, de fs. 547 a 550 vta., y de fs. 553 a 555 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 375/2022, de 09 de noviembre, que corre de fs. 601 a 609, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses de fs. 615 a 643 vta.; contestado de fs. 650 a 658 vta., de fs. 667 a 671 vta., que fue resuelto con el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, cursante de fs. 685 a 694, mediante el cual se anuló el Auto de Vista Nº 375/2022, de 09 de noviembre.
4. Emergente de lo dispuesto en el citado Auto Supremo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 141/2023, de 15 de mayo, que corre de fs. 721 a 732 vta., complementado a través del Auto Interlocutorio Nº 106, de 29 de mayo de 2023, a fs. 751 y vta., que revocó en su totalidad la Sentencia apelada, declarando probada en todas sus partes la demanda de reducción de alícuotas, reintegro de la legítima y división de herencia respecto de los bienes inmuebles que en el 50% pertenecían a Mario Meneses Quintanilla (+); dispuso la reducción, reintegro de legítima y división del bien mueble sujeto a registro (camión volvo) y del camión volvo con placa de control Nº 3441 EZF, color blanco, para el reintegro de forma igualitaria y en la proporción establecida por el art. 1103 del Código Civil; dispuso el reintegro de legítima y posterior división en forma igualitaria del 50% del vehículo automotor, marca Volvo, con placa de circulación Nº 4690 UPD, entre todos los herederos dejados por el causante incluido la apelante y el hijo menor; en caso de poder ser divididos deben ser sometidos a subasta pública y su producto deberá ser dividido entre todos los herederos de forma igualitaria y según la alícuota que les corresponda; declaró probada la demanda de cancelación a prorrata de los adeudos tributarios que tuvieren los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, dejados por el causante, pero en proporción a la alícuota parte que por ley le corresponde a cada coheredero; en relación al 50% de la deuda contraída por la apelante y el causante de $us. 17.000 para a la compra del vehículo automotor marca Volvo, con placa de control Nº 4690 UPD, dispuso que el monto de $us. 8.500 se cancele a prorrata y de forma igualitaria por todos los coherederos, incluidos la apelante y el hijo menor, y la actora debe cancelar el otro 50% ($us. 8.500), al ser propietaria por derecho propio del 50% del mencionado vehículo y declaró improbada la demanda de exclusión de división de herencia del tracto camión marca Volvo, con placa de circulación Nº 4690 UPD, por haberse acreditado que dicho bien mueble sujeto a registro es un bien ganancial, complementado a través del Auto Interlocutorio Nº 106, de 29 de mayo de 2023 a fs. 751 y vta.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Manuel Alejandro Meneses Vaquila según escrito de fs. 771 a 798; por Claudia Alejandra e Iveth Aracely ambas Meneses Vaquila conforme memorial de fs. 800 a 813, contestado de fs. 822 a 827, de fs. 829 a 858 vta., y de fs. 860 a 886; el Auto de concesión Nº 128/2023, de 27 de junio, visible a fs. 887, mismos que son objeto de análisis para su admisión.
