CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 141/2023, de 15 de mayo, que corre de fs. 721 a 732 vta., complementado a través del Auto Interlocutorio Nº 106, de 29 de mayo de 2023 a fs. 751 y vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división de herencia y exclusión de división de herencia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista más el Auto de aclaración y complementación), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 758 a 762, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada más la aclaración y complementación del 29 de mayo de 2023; quienes presentaron sus recursos de casación el 13 de junio de 2023, tal cual se observa de los timbres electrónicos visibles a fs. 771 y 800; por lo cual, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes Manuel Alejandro Meneses Vaquila, Claudia Alejandra e Iveth Aracely ambas Meneses Vaquila, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 141/2023, de 15 de mayo, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación; conforme lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Manuel Alejandro Meneses Vaquila, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que mediante el Auto de Vista N° 141/2023, de 15 de mayo y autos complementarios de 29 de mayo de 2023; el Tribunal de alzada incurrió en la causal de nulidad establecida en el Art. 220.III inc. a) del Código Procesal Civil, al haber modificado en el fondo la decisión judicial familiar, vinculada al documento privado de capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, sin sustento y fundamento legal.
b) Error de derecho en la conclusión arribada en el Auto de Vista N° 141/2023, de 15 de mayo y su auto complementario de 29 de mayo de 2023, relativo a la definición que otorgó a los actos contenidos en el documento privado de capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016.
c) Indebida interpretación y aplicación del art. 362.I del Código Procesal Civil, especificado en el art. 69 num. 11 de la Ley Nº 025, toda vez que no citó la norma que asigna competencia civil para modificar el carácter de cosa juzgada familiar.
d) Violación, indebida interpretación y aplicación del art. 1105 del Código Civil por el Tribunal de alzada, por cuanto se otorgó la legitimación a la demandante para demandar derechos vinculados al matrimonio anterior.
e) Transgresión de los arts. 450, 452, 453 y 455.I del Código Civil, debido a la violación del consentimiento y acto de voluntad expréso de Matilde Vaquila Condo.
Asimismo, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Claudia Alejandra e Iveth Aracely ambas Meneses Vaquila, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Auto de Vista N° 141/2023, de 15 de mayo, adolece de incongruencia, por cuanto el Tribunal de alzada no tiene atribución para revisar procesos familiares por la vía ordinaria civil, considerando que el acuerdo regulador homologado en sentencia por autoridad jurisdiccional en materia familiar, fue modificado.
b) Error de derecho de interpretación y aplicación de la Ley, debido a que el Tribunal de alzada estableció que la apelante tiene legitimación para ingresar al documento privado de capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016 homologado por Sentencia Nº 100/2016, desconociendo la cláusula quinta del mismo, invocando erróneamente el art. 1254 del Código Civil.
c) Violación, indebida interpretación y aplicación del art. 1105 del Código Civil del Tribunal de alzada, por cuanto otorgó legitimación a la demandante para demandar derechos vinculados al matrimonio anterior.
d) Indebida interpretación y aplicación del art. 362.I del Código Procesal Civil, especificado en el art. 69 num. 11 de la Ley Nº 025, toda vez que el Tribunal de alzada no citó la norma que le asigna competencia civil para modificar el carácter de cosa juzgada familiar.
Fundamentos por los cuales las partes recurrentes solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y confirme la Sentencia, respectivamente.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
