AS/0682/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0682/2023

Fecha: 13-Jul-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 682/2023

Fecha: 13 de julio de 2023

Expediente: LP-91-23-S.

Partes: José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona c/ Teresa Elizabeth Argani Villanueva.

Proceso: Nulidad de testamento abierto y cancelación de asientos de partida en Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 623 a 630 vta., interpuesto por José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona contra el Auto de Vista N° 253/2023 de 13 de marzo, de fs. 615 a 621 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de testamento abierto, cancelación de asientos de partida en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Teresa Elizabeth Argani Villanueva; la contestación de fs. 634 a 639 vta.; el Auto de concesión de 19 de abril de 2023 a fs. 641; el Auto Supremo de Admisión N° 482/2023-RA de 05 de junio de fs. 647 a 648 vta.,; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona, mediante memorial de fs. 37 a 43 vta., subsanado de fs. 62 a 71, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de testamento abierto y cancelación de asientos de partida en Derechos Reales, contra Teresa Elizabeth Argani Villanueva, quien una vez citada, por escrito de fs. 88 a 93 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 77/2022 de 30 de mayo, de fs. 587 a 592 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y Familiar 1° de Viacha La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teresa Elizabeth Argani Villanueva mediante memorial cursante de fs. 595 a 601, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 253/2023 de 13 de marzo, de fs. 615 a 621 vta., que REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda bajo el fundamento de: que en el expediente no cursa prueba que demostraría la incapacidad del testador, dado que el historial clínico adjunto en el expediente no resultaría suficiente para acreditar dicho extremo, tomando en cuenta que el testamento objeto de nulidad habría sido sustanciado el 01 de junio de 2017 y la internación en la clínica al testador fue el 06 de septiembre de 2017, por lo que no serían tiempos simultáneos para proferir una incapacidad, razón por la cual el testamento abierto habría cumplido con las reglas formales establecidas en los arts. 1131 y 1132 del Código Civil, revistiendo de validez y eficacia, pues el testador habría expresado su voluntad en pleno uso de sus facultades mentales, las declaraciones de los testigos de descargo habrían corroborado esa situación y siendo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria atribuible a su pretensión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por memorial cursante de fs. 623 a 630 vta., interpuesto por José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona, acusaron:

1. El Auto de Vista se apartó de la pretensión principal de la demanda de nulidad de testamento, fundándose en una cita doctrinal y no normativa, aceptaría la supuesta falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia y los agravios enmarcados en los puntos 4 y 5 de la apelación, que no se encuentran debidamente expuestos menos amparados ni apoyados en una normativa ni jurisprudencia concreta, por lo que al revocar la Sentencia con un razonamiento doctrinal no sería correcto, pues la doctrina solo es un apoyo y una simple fuente del derecho, que los Vocales habrían tomado como base para fundamentar su decisión, razón por la cual el fallo impugnado carece de fundamentación, incurriendo en violación del art. 1207 del Código Civil.

2. No se tomó en cuenta que la falta de observación a la liberalidad constituiría como causal de nulidad del testamento, ya que el caso no trataría de una incorrecta anticipación de la legítima como erradamente habría entendido el Tribunal de alzada, sino sobre la existencia de vicios de nulidad porque no se habría cumplido con las formalidades previstas para la realización del testamento abierto, por lo que podría ser impugnado de acuerdo a las reglas previstas en el art. 549 del Código Civil en cuanto a su nulidad y las previsiones del art. 1132 del Código señalado, también porque no habría respetado lo dispuesto por el art. 1059.I del mismo cuerpo legal, pues el testador solo podía disponer un quinto del único bien posible de testar ubicado en la urb. Nueva Tilata, bloque 8, lote N° 1, y no se encontraría en discusión el otro bien inmueble situado en Villa Abaroa que el testador habría vendido a sus hijos en calidad de compraventa seis años antes de la realización del viciado testamento,

3. Error de hecho y de derecho en la valoración de las Escrituras Públicas N° 1653/2017, en su ítem segundo, N° 106/2011 y N° 107/2011, tampoco se consideró el informe médico judicializado en el proceso que demostraría que el testador no se encontraba en sus plenas facultades para testar.

4. Vulneración del derecho de fundamentar, argumentar y resolver de forma congruente lo expuesto sobre la nulidad ni se explicó por qué con una cita doctrinal desecha la causal de nulidad sobre la legítima, así como tampoco observó lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1289/2010-R de 13 de septiembre.

Fundamentos por los cuales solicitaron case el Auto de Vista confirmando totalmente la Sentencia y en el fondo se ratifique probada la demanda.

De la respuesta del recurso de casación.

El Auto de Vista cumplió con los requisitos exigidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, la parte recurrente no señaló de manera clara cuál de los incisos se habría vulnerado, por el contrario, el fallo recurrido en casación contendría la motivación suficiente; las pruebas fueron ofrecidas por las partes contendientes las cuales habrían sido correctamente valoradas por el Auto de Vista en base a las reglas de la sana critica.

El recurso de casación no cumpliría con el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que la parte impugnante no especificó de manera clara en qué consistiría la violación o cuál era la norma aplicable o interpretación debida, simplemente realizó una enumeración de artículos contradictorios de contratos no aplicables al caso concreto.

El testamento abierto del cual se busca su invalidez cumpliría con las exigencias establecidas en los arts. 1131 y 1132 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.2. De la afectación a la legítima de los herederos forzosos.

El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 276/2020 de 13 de julio desarrolló lo siguiente: Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: ‘I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños’, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059.I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento).

En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las  donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima  por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería  que todas las donaciones, per se,  realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105.I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a) La parte recurrente reclama que el Auto de Vista se apartó de la pretensión principal de la demanda de nulidad de testamento, fundándose en una cita doctrinal y no normativa, aceptaría la supuesta falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia y los agravios manifestados en los puntos 4 y 5 de la apelación, que no se encuentran debidamente expuestos menos amparados ni apoyados en la normativa concreta ni jurisprudencia correspondiente, por lo que al revocar la Sentencia con un razonamiento doctrinal no sería correcto, pues la doctrina solo es un apoyo y una simple fuente del derecho, que los Vocales habrían tomado como base para fundamentar su decisión, razón por la cual el fallo impugnado carece de fundamentación, incurriendo en violación del art. 1207 del Código Civil.

Previamente es necesario considerar que el reclamo planteado por la parte recurrente es de forma y tiene que ver con un agravio de orden formal del Auto de Vista, entonces, para verificar el agravio alegado por la parte recurrente, nos limitaremos a considerar si hubo o no motivación insuficiente respecto a los reclamos del recurso de apelación, sin ingresar a un análisis de fondo de la controversia, pues, como se dijo, el agravio es de orden formal respecto a la motivación realizada en segunda instancia.

La demandada en su recurso de apelación, en el apartado 4) señaló que no se habría tomado en cuenta que el A quo por un lado señalaría que la parte actora demostró en parte que el testamento abierto adolecería de nulidad contemplada en el art. 549 num. 4, pero de forma contradictoria en su parte considerativa manifestaría que los impetrantes habrían demostrado la aseveración efectuada en su demanda así como la pretensión deducida en la misma, al haber cumplido plenamente con la carga procesal que se asistía a efectos de sustentar su pretensión contenida en su demanda principal, al tenor de los arts. 1823 del Código Civil y 136 de su procedimiento, lo cual denotaría contradicción en la fundamentación de la autoridad de instancia, contraviniendo los preceptos jurídicos.

En el apartado 5) se habría vulnerado el principio de congruencia, dado que la parte actora conforme a la demanda identifica que existe no solo móvil y causa ilícita, sino todas las causales inmersas en los arts. 549, 1132 nums. 4 y 5 del Código Civil, aludiendo incluso normas procesales como los arts. 456.II y 469 de la Ley N° 439 cuyo contenido trata sobre la anulabilidad y no la nulidad, de ese modo se advierte que la parte actora no fundamentó de manera específica el art. 549 num. 4, lo cual evidencia la incongruencia señalada, dado que la resolución apelada de manera incongruente no refiere nada, al contrario de forma incongruente direcciona a la subsunción del art. 549 num. 4 del sustantivo civil únicamente.

En ese marco, el Ad quem en su Considerando III, fundamentos de la resolución, señaló: Bajo tal aspecto, resulta imprescindible establecer que la nulidad de un testamento no puede fundarse de forma indistinta con las normas reguladoras de la nulidad contractual, toda vez que la esencia de un testamento radica en ser un acto jurídico solemne de última voluntad esencialmente revocable, no obstante, un contrato se constituye sobre la base de un acuerdo que genera efectos de orden patrimonial no pudiendo disolverse salvo en los casos expresamente regulados por ley, bajo tal perspectiva, era fundamental que la autoridad de instancia instaure como base normativa la regla del Art. 1207 del Código Civil(…), toda vez que la misma regula la nulidad testamentaria, por cuanto resulta impertinente fundar la nulidad de un acto jurídico con normas que no resultan plenamente aplicables, pues un razonamiento en contra diferiría un panorama confuso y genérico del instituto en análisis, en ese margen, se advierte un menoscabo al principio de congruencia externa, pues lo resuelto por el juzgador no guarda relación con lo solicitado por las partes, pues la parte motivada del fallo apelado consigna: ‘2. que, en el presente caso la parte actora ha demostrado en parte que el Testamento Abierto N° 1653/2017 de fecha 1 de junio de 2017 y el testimonio 2510/2017 de fecha 18 de octubre de 2017 Escritura Pública de Protocolización de un testamento abierto adolecen de vicios de nulidad contemplados en el art. 549-4) y art. 1059-1 del Código Civil…’, base normativa que se transcribe en: ‘ARTICULO 549.- (Casos de nulidad de contrato) El contrato será nulo: 4) por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. ARTICULO 1059.- (Legitima de los hijos) I. La legitima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor: la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños’, situación que advierte que la Juez A Que no resolvió de forma íntegra la pretensión de la parte actora, pues no expuso de forma clara y concreta las razones que formaron su convicción, careciendo de la motivación suficiente para declarar el derecho en el caso concreto”, asimismo, el Auto de Vista manifestó: ‘Carlos Morales Guillen en su obra “CODIGO CIVIL CONCORDANTE Y ANOTADO: Tomo II’ refiere “En las clausulas en que el testador se excede en la porción de libre disposición y compromete la legitima de los herederos forzosos, la protección de los derechos es estos, no se opera mediante la nulidad o la anulabilidad de esas cláusulas, sino mediante la acción de reintegro y reducción..’. Bajo ese marco de entendimiento, la parte actora postula la nulidad de un testamento abierto alegando en lo principal que el causante no se encontraba en condiciones óptimas para celebrar el acto de última voluntad, conforme la norma el Código Civil en sus arts. 1132 num 4 y 5. 1119 num 3 y 1207, recalcando nuevamente que los actos de liberalidad que presuntamente lesionen la legitima deben ser reclamados en la vía llamada por ley, siendo objeto de la presente nulidad el testamento abierto constituido en el caso de autos”.

De lo glosado se infiere que el Tribunal Ad quem otorgó respuesta a los argumentos de la parte recurrente, ya que estableció que la parte actora postuló la nulidad de un testamento abierto alegando que el causante no se encontraría en condiciones óptimas para celebrar el acto de última voluntad, conforme la norma el Código Civil en sus arts. 1132 num. 4 y 5, 1119 num. 3 y 1207, pero que los actos de liberalidad que presuntamente lesionen la legítima deberían ser reclamados en la vía llamada por ley, siendo objeto de la presente nulidad el testamento abierto constituido en el caso de autos, por lo que la nulidad de un testamento no podría fundarse de forma indistinta con las normas reguladoras de la nulidad contractual, ya que el testamento sería un acto jurídico solemne de última voluntad esencialmente revocable; agregando el Tribunal de alzada, que el A quo debió basarse en el art. 1207 del Código Civil sobre la nulidad de testamento, razón por el cual resultaría impertinente fundar la nulidad de un acto jurídico con normas que no resultan plenamente aplicables, motivo por el cual lo resuelto en Sentencia no guardaría relación con lo solicitado por las partes.

En ese contexto, se advierte que el Auto de Vista contiene una fundamentación y congruencia suficiente, además de haber respondido a los reclamos del recurso de apelación en los apartados 4 y 5 en el alcance propuesto, pues se circunscribió a los puntos que fueron objeto de reclamo otorgando respuesta de manera comprensible y precisa a todos aquellos extremos que fueron denunciados, incumpliendo la denuncia con lo estimado por el art. 271.II del Código Procesal Civil, al no evidenciarse infracción al debido proceso.

b) Es este acápite se denuncia que no se habría tomado en cuenta que la falta de observación a la liberalidad constituiría como causal de nulidad del testamento, ya que el caso no trataría de una incorrecta anticipación de la legítima como erradamente habría entendido el Tribunal de alzada, sino sobre la existencia de vicios de nulidad porque no se habría cumplido con las formalidades previstas para la realización del testamento abierto, por lo que podría ser impugnado de acuerdo a las reglas previstas en el art. 549 del Código Civil en cuanto a su nulidad y las previsiones del art. 1132 del Código señalado, también porque no habría respetado lo dispuesto por el art. 1059.I, pues el testador solo podía disponer un quinto del único bien posible de testar ubicado en la urb. Nueva Tilata, Bloque 8, lote N°1, y no se encontraría en discusión el otro bien inmueble de Villa Abaroa que el testador habría vendido a sus hijos en calidad de compraventa seis años antes de la realización del viciado testamento; asimismo se habría vulnerado el derecho de fundamentar, argumentar y resolver de forma congruente lo expuesto sobre la nulidad ni por qué con una cita doctrinal desecha la causal de nulidad sobre la legítima, así como tampoco observó lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1289/2010-R de 13 de septiembre.

Para una mejor comprensión del debate traído a casación es conveniente contextualizar las postulaciones planteadas, de dónde se tiene que José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona, iniciaron proceso nulidad de testamento abierto y la cancelación de asientos de partida en Derechos Reales, pretendiendo la nulidad del testamento abierto inserto en la Escritura Pública N° 1653/2017 de 01 de junio, ya que lix Casto Conderena Garay, en el ítem segundo del señalado testamento, habría trasferido a los demandantes (hijos del testador) un bien inmueble ubicado en Villa Avaroa, asimismo, otorgó a favor de su segunda esposa Bertha Villanueva Alvarado Vda. de Condorena el bien inmueble ubicado en la urb. Nueva Tilata, U.V.3, bloque 8, lote N° 1, manzana “D”, con una superficie de 200 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.08.1.01.0033403, posteriormente tras el fallecimiento de la segunda esposa se habría declarado heredera su hija, la demandada Teresa Elizabeth Argani Villanueva; alegando que el testador no se encontraba en pleno uso de sus facultades al estar constantemente internado en el hospital COSSMIL por lo que no estaba en la capacidad de firmar ningún acto en la gestión de 2017, tampoco el documento aludido no cumpliría con todas las formalidades establecidas en el art. 1132 nums. 4 y 5 del Código Civil ni podía disponer el bien inmueble ubicado en Villa Avaroa, porque el testador les habría trasferido en calidad de compraventa tres años antes, y que solo podía disponer un quinto del único bien posible a testar tal como señala el art. 1059.I del Código sustantivo.

Por otro lado, Teresa Elizabeth Argani Villanueva, contestó negativamente la demanda argumentando que por la certificación emitida por Derechos Reales de fs. 15 a 16 vta., se acredita que el bien inmueble objeto de la litis estaría registrado únicamente a nombre de su madre la de cujus Bertha Villanueva Alvarado de Condorena, así también Félix Casto Conderena Garay habría realizado su testamento en pleno uso de sus facultades mentales y en presencia de testigos que habrían dado fe de lo manifestado de su última voluntad, razón de tener conciencia de que tiempo atrás a la suscripción del testamento él ya habría entregado un inmueble a sus hijos haciendo entrar en error a su padre recibieron la herencia y anticipo de legítima con un documento de compraventa, simulando una transferencia, aspecto que pretenderían desconocer los demandantes para beneficiarse maliciosamente del bien inmueble.

Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia Nº 77/2022 de 30 de mayo que declaró probada en parte la demandada, disponiendo la Escritura Pública N° 1653/2017, y la cancelación de los asientos A-4 y A-5 registrado bajo la Matrícula N° 2.08.1.01.0033043, e improbada sobre la inscripción de los demandantes en Derechos Reales, bajo el fundamento de que la actora habría demostrado en parte que el testamento abierto inserto en la Escritura Pública N° 1653/2017 de 01 de junio de 2017 adolecería de vicios de nulidad contemplados en el art. 549 num. 4 y 1059.I del Código Civil.

Por su parte, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista N° 253/2023 de 13 de marzo, revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda considerando lo explicado por el Autor Carlos Morales Guillen que en las cláusulas en que el testador se excede en la porción de libre disposición y compromete la legítima de los herederos forzosos, la protección de los derechos de estos, no se opera mediante la nulidad o anualidad de esas cláusulas, sino mediante la acción de reintegro y reducción, por lo que los actos de liberalidad que presuntamente lesionen la legítima deben ser reclamados en la vía llamada por ley, siendo objeto de la presente nulidad del testamento abierto, asimismo no se habría advertido prueba que demuestre la incapacidad del testador, dado que el historial clínico adjunto en el expediente no resultaría suficiente para acreditar dicho extremo, ya que el testamento objeto de nulidad se habría sustanciado el 01 de junio de 2017 y la internación en la clínica al testador sería el 06 de septiembre de 2017, por lo que no serían tiempos simultáneos para proferir una incapacidad, de la misma forma tendría que considerarse la regla establecida en los arts. 1131 y 1132 del Código Civil, motivo por el cual el testamento increpado contendría las condiciones legales que infieren su validez y por extensión su eficacia, así también en la parte final de la Escritura Pública N° 1653/2017 el testador expresó que lo dispuesto en el testamento abierto sería conforme su última voluntad en pleno uso de sus facultades mentales, en ese sentido las declaraciones de los testigos de descargo habrían corroborado que el testador se encontraría en pleno uso de sus facultades mentales y que el de cujus no se encontraba en ninguna situación que ponga en su sano juicio a momento de dictar el testamento presuntamente viciado de nulidad, y siendo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria atribuible a su pretensión.

Una vez expuesto los antecedentes, se debe establecer que si el causante en vida procede a disponer libremente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la ley le autoriza, ese acto de disposición voluntaria no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la norma prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señala el art. 1068.I del Código Civil que expresa: “Las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquélla”, y en función con el art. 1252.II del Código señalado donde indica: “El coheredero que ha sido lesionado en su legítima puede ejercer la acción de reducción contra los otros coherederos”consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima.

Consiguientemente, y toda vez que en el caso Félix Casto Conderena Garay mediante Escritura Pública N° 1653/2017 sobre testamento abierto, en el ítem segundo expresó que a sus cinco hijos dejaría un inmueble ubicado en Villa Avaroa, asimismo, otorgó a favor de su segunda esposa Bertha Villanueva Alvarado Vda. de Condorena el bien inmueble ubicado en la urb. Nueva Tilata; pero según los recurrentes el testador solo podía disponer un quinto del único bien que se encontraría en la Villa Avaroa, porque el otro bien inmueble el de cujus, Félix Casto Conderena Garay les habría transferido en calidad de compraventa, seis años atrás, por lo que la falta de observación a la liberalidad constituiría causal de nulidad del testamento, excediendo el mite establecido en el art. 1059.I del Código Civil; sin embargo ese postulado y petición no era adecuado, ya que no correspondía declarar la nulidad de testamento abierto, puesto que para los casos en que el causante excede la porción dispuesta para liberalidades y, como consecuencia, se vea afectada la legítima de los herederos forzosos, dicho acto no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la figura que la ley prevé es la reducción de las porciones, ya sean testamentarias o de las donaciones efectuadas, tal y como prevén los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; razonamiento que fue desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 235/2019 de 08 de marzo, entre otros, que estableció: “Sobre el particular, debemos señalar que si bien el art. 105 del Sustantivo Civil otorga al titular del derecho propietario la facultad de disponer libremente de sus bienes sin restricción alguna; sin embargo, no se puede obviar que en ciertos casos, es la misma ley que limita el ejercicio de este derecho de disposición, tal el caso de lo dispuesto en el art. 1059.I del Código Civil que establece que en aquellos casos en que el titular de un derecho propietario tenga herederos forzosos (descendientes, cónyuge o ascendientes), éste no puede disponer mediante actos de liberalidad, más del 20% de su patrimonio, pues conforme lo estipula expresamente esta norma, sólo la quinta parte es de libre disposición, debido a que el exceso de dicha porción afecta la legítima de los herederos forzosos.

Ahora bien, como ya se explicó en el punto III.2., conforme a las citas doctrinarias ahí expuestas, la liberalidad implica una disposición no onerosa, por el cual el de cujus dispone de su patrimonio ya sea mediante donaciones (acto entre vivos) o por legados (por testamento); en otras palabras, la liberalidad debe ser entendida como aquel desprendimiento que el titular hace de su patrimonio a título gratuito. Consiguientemente, los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; de ahí que la nulidad de los actos que modifiquen, pacten, otorguen una carga o establezcan condiciones sobre la legítima, a las cuales se refiere el art. 1066 del Sustantivo Civil, no debe ser considerado como una limitación al derecho que tiene el causante titular de un determinado derecho, de realizar actos de disposición a título oneroso, como es la compra venta que se encuentra facultado por el art. 584 con relación al 105.I ambos del Código Civil, toda vez que al ser una disposición onerosa, el patrimonio en términos económicos, no sufre afectación alguna”.

Por otro lado, la parte recurrente refiere que no se habría tomado en cuenta la Sentencia Constitucional N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, en ese sentido, de la revisión del mismo trata sobre la instauración de un proceso sumario contra el accionante que en su condición de Tribunal de alzada habría confirmado una Sentencia, proceso que al ser archivado fue nuevamente abierto y se declaró probada la denuncia, determinación confirmada en alzada, por lo que se planteó acción de amparo; solicitud que fue acogida por el Tribunal de garantías quien consideró que los accionados no se pronunciaron sobre lo peticionado; empero este precedente constitucional no es aplicable al caso concreto, ya que la pretensión y el antecedente fáctico es totalmente distinto, y además en el presente proceso la parte demandante no cuestiona la falta de respuesta a los reclamos en apelación sino la manera en que respondió el Auto de Vista, por lo que no es un precedente vinculante al caso analizado.

En ese entendido, debemos concluir, que el testamento abierto celebrado por Félix Casto Conderena Garay mediante Escritura Pública N° 1653/2017 no puede ser objeto de nulidad, porque en caso de que el causante por actos de liberalidad dispone de su patrimonio más de la quinta parte que le autoriza la ley, dicho acto no es pasible de ser sancionado con nulidad; sino de reducción de la disposición testamentaria más no así la figura de la nulidad del acto como tal.

Así también, la parte recurrente refiere que el Tribunal de apelación se habría basado en una cita doctrinal para resolver el fondo de la controversia y no en un sustento normativo, al respecto, el Auto de Vista en su Considerando III hizo mención al autor Carlos Morales Guillen en su obra “CODIGO CIVIL CONCORDANTE Y ANOTADO: Tomo II” refiriendo : En las cláusulas en que el testador se excede en la porción de libre disposición y compromete la legitima de los herederos forzosos, la protección de los derechos es estos, no se opera mediante la nulidad o la anulabilidad de esas cláusulas, sino mediante la acción de reintegro y reducción..”, por lo que el Ad quem consideró que la postulación de nulidad de testamento abierto planteada por la parte actora alegando que el testador no se encontraba en condiciones óptimas para celebrar el acto de su última voluntad, sobre el cual manifestó que: “… los actos de liberalidad que presuntamente lesionen la legitima deben ser reclamados en la vía llamada por ley, siendo objeto de la presente nulidad el testamento abierto constituido en caso de autos”, criterio del Tribunal de alzada que no solo fue respaldado por la cita doctrinal, sino fue desarrollado a través de jurisprudencia ordinaria, entre las cuales se encuentran los Autos Supremos N° 600/2018, 1065/2017, 119/2017 y 235/2019, entre otros, donde se estableció que, para los casos en que el causante exceda la porción dispuesta para liberalidades y como consecuencia se vea afectada la legítima de los herederos forzosos, dicho acto, reiteramos, no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la figura que la ley prevé es la reducción de las disposiciones ya sean testamentarias o de las donaciones efectuadas, tal y como prevén los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil.

Asimismo, si bien la parte actora argumentó que la nulidad del testamento abierto debía resolverse de acuerdo a las reglas previstas en el art. 549 del Código Civil, sin embargo se debe considerar que no resulta aplicable al caso presente la normativa establecida para la nulidad de los contratos, porque la invalidez del testamento, al ser un acto jurídico unilateral en el que el testador dispone de su sucesión, está reatado al art. 1207 del Código Civil que señala: I. Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes. II. La acción de nulidad prescribe en el plazo de cinco años a contar del día en que se conoció el testamento”, no siendo evidente lo reclamado.

c) La parte recurrente denunció error de hecho y de derecho en la valoración de las Escrituras Públicas N° 1653/2017, en su ítem segundo, 106/2011 y 107/2011, tampoco se consideró el informe médico judicializado en el proceso que demostraría que el testador no se encontraba en sus plenas facultades para testar.

Al respecto, de la revisión de obrados, cursa a fs. 3 y vta., el Testimonio 1653/2017 de 01 de junio de, en su ítem segundo dondelix Casto Condorena Garay manifestó que en su pleno juicio y uso de razón, libremente y sin presión de ninguna naturaleza a sus cinco hijos les habría otorgado un bien inmueble ubicada en la Villa Avaroa, de la misma manera que con su segunda esposa habría adquirido un bien inmueble en Villa Tilata, bien que quedaría solo para ella, acto donde participaron el Notario de Fe Pública y los testigos presenciales Rosmeri Quispe Gutiérrez, Julio Elías Parra Macías y Lucia Macías Condori; por lo que en la celebración del testamento abierto el testador expresó su última voluntad sobre la disposición de sus bienes, acto que lo realizó en pleno uso de razón, no advirtiéndose ninguna imposibilidad en el momento de realización de dicho acto.

Por otro lado, el recurrente señala errónea valoración del informe médico SERV. MED. N° 001/2022 a fs. 170, expedido por Mary Eliana Jiménez médico internista del Hospital Militar Central, informe que hace entrever que el testador habría sido internado el 06 de septiembre de 2017, en la unidad de cuidados intermedios, al encontrarse en malas condiciones generales, confuso, desorientado, con inestabilidad hemodinámica, aspiran contenido gástrico porráceo en cantidad aproximadamente de 300 a 500 ml fétido, se inicia fluidoterapia y vasoactivos sin respuesta y por persistencia de la inestabilidad hermodinámica, por lo que fue trasladado a la unidad de terapia intensiva; así también el informe médico SERV. MED. N° 15/2022 a fs. 171, presentado por Johnn Sangalli Chuima Jefe de Servicios Médicos del Hospital Militar Central, hace constar que el testador habría tenido internaciones frecuentes en la gestión de 2017.

No obstante, se infiere que el testador celebró su testamento abierto el 01 de junio de 2017, acto en el cual expresó su última voluntad sobre la disposición de sus bienes, también es necesario señalar que según el informe médico SERV. MED. N° 001/2022 lix Casto Condorena Garay fue internado el 06 de septiembre de 2017, fecha posterior a la realización del acto de celebración del testamento; además señala que fue internado varias veces sin otro tipo de descripción o especificación que generen convicción que el testador era incapaz a tiempo de emitir su voluntad, en consecuencia, se observa que el informe médico no es prueba eficaz que demuestre que el causante no se encontraba en condiciones óptimas para celebrar el acto de última voluntad.

Asimismo, considerando que los actores alegaron la existencia de una desproporción por parte del causante en la liberalidad permitida por la norma, se salva el derecho de la parte demandante para que acudan a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, si lo consideran conveniente.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 623 a 630 vta., interpuesto por José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona contra el Auto de Vista N° 253/2023 de 13 de marzo, de fs. 615 a 621 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios de los abogados que contestaron al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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