AS/0705/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0705/2023

Fecha: 21-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 167/2023, de 14 de marzo, que cursa de fs. 223 a 227 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 229, se observa que la recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 03 de mayo de 2023 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 232, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 167/2023, de 14 de marzo, que cursa de fs. 223 a 227 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución que confirmó la Sentencia de primer grado; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, tal como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri, por medio del recurso de casación que corre de fs. 232 a 242 vta., en lo trascendental, acusó que:

a) El Auto de Vista recurrido incumplió con el elemento motivacional exigido por el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación, omitió valorar la prueba de descargo que fue presentada dentro del caso de autos, a través de la cual se demostró que su ingresó al predio litigado fue el año 2008 y que su legítima sucesoria fue renovada, según se tiene del documento de arrendamiento a fs. 56 y los contratos de anticresis a fs. 57 y vta., y a fs. 58.

b) El Tribunal de segunda instancia, obvió considerar los elementos de prueba que acreditan la línea de sucesión de Lucio Pedro Canaviri Apaza (+), puesto que según consta de la inscripción realizada en el asiento A-2, de 18 de julio de 2018 del folio real a fs. 3 y vta., se salvó el derecho propietario de terceros interesados, dentro de los cuales se encuentran los derechos de su fallecido esposo Lucio Pedro Canaviri Apaza, aspecto que significa que la Escritura Pública Nº 593/2019, de 29 de octubre, materia de ineficacia jurídica, es nula de pleno derecho, toda vez que esta transferencia de propiedad, fue realizada sin que formen parte todos los sucesores mencionados en la Declaratoria de Herederos Nº 772/2012.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se emita una nueva decisión judicial de segunda instancia.

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, aspecto que hace admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.