CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido conforme al Código Procesal Civil, corresponde a continuación, considerar la admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 246/2023 de 24 de mayo, de fs. 1601 a 1607, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1614, se observa que Guzmán Alba Huanca representada legalmente por Rosario Alba Huanca, fue notificado el 01 de junio de 2023, con el Auto de fecha 31 de mayo de 2023, que declaró no ha lugar a su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, y presentó su recurso de casación el 09 de junio del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 1669; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 246/2023 de 24 de mayo, de fs. 1601 a 1607; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista revocó la Sentencia, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Guzmán Alba Huanca representada legalmente por Rosario Alba Huanca, se extraen los siguientes agravios de orden legal:
a) Acusó la convalidación de un hecho político en contra del Estado de Derecho, el no respeto a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, por cuanto la Resolución Administrativa Municipal N° 211/2004, dispuso anular los registros de derecho propietario sin tener competencia para ello.
b) Vulneración al principio de congruencia, por mala aplicación de la Resolución N° 08/2020 de 06 de enero, de fs. 267 a 270, desconociendo la disposición primera en la que se ordenó la continuidad del proceso sobre las pretensiones de mejor derecho y reivindicación, razón por la cual, en ningún caso podía revocarse la Sentencia declarando como improbadas ambas acciones, asimismo, el recurso de apelación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solo expresó agravios con relación a la ubicación del inmueble en conflicto, por lo que el Auto de Vista no podía resolver más allá de dicho agravio.
c) Desconocimiento de los alcances del Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre, vulnerando el principio de delimitación de competencias conforme al principio de legalidad, seguridad jurídica y de supremacía constitucional.
d) Errónea interpretación del art. 5 de la Ley N° 2327, sobre el proceso de expropiación, el no pago de la compensación y vulneración al derecho a la propiedad privada, al legitimar un irregular proceso de expropiación favoreciendo a un grupo de avasalladores ilegales, afectando de modo directo su derecho a la propiedad.
Fundamentos por los que solicitó se case el Auto de Vista N° 246/2023 de 24 de mayo, de fs. 1601 a 1607, y confirme la Sentencia N° 42/2021 de 29 de enero, visible de fs. 589 a 596 vta.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
