AS/0714/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0714/2023-RA

Fecha: 31-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 102/2023 de 21 de abril, de fs. 260 a 262 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en un proceso ordinario de acción reivindicatoria con reconvención de usucapión quinquenal más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 264 y fs. 265, se observa que Enrique Justiniano Méndez y Lorena Mendoza Véliz fueron notificados el 12 de mayo de 2023, y presentaron su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 267, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 102/2023 de 21 de abril, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que la resolución cuestionada revocó en parte la Sentencia y declaró improbada su acción de usucapión quinquenal, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique Justiniano Méndez y Lorena Mendoza Véliz, se observa que en lo trascendental acusaron que:

a) El Auto de Vista no es claro al señalar qué parte de la Sentencia se ha declarado probada, aspecto que resulta confuso, dado que la demandante por propia voluntad transfirió su derecho propietario, en consecuencia, no puede demandar la reivindicación.

b) Se citó jurisprudencia contradictoria que primero describe sobre la procedencia de la acción de usucapión prevista en el art. 134 del Código Civil, luego señala otro procedente que establece que no se ha cumplido el plazo necesario por falta de inscripción del título.

c) La posesión que se ejerció sobre el inmueble no solo es de cinco años, sino de diez años, siendo pública, pacífica y continuada plenamente demostrada.

d) El motivo por el cual no inscribió la venta que realizó la demandante en su favor, fue debido a que su título contiene una restricción en la cláusula quinta, en sentido que no se podría realizar transferencia a terceras personas por un periodo de diez años; por ello es que, no se les podía exigir el registro, empero, no es motivo para desconocer el justo título adquirido de buena fe.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda de usucapión.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.