CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 239/2023, de 14 de junio, obrante de fs. 178 a 188, se advierte que el mismo resuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada en un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 189 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 15 de junio de 2023 y presentó su recurso de casación el día 30 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 190, por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por el año nuevo aymara.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 239/2023, de 14 de junio, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente su oponente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Elba Nelly Panozo Ancalle, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal de alzada, transgredió lo determinado por el art. 265.I de la Ley N° 439, ya que el Auto de Vista solo se pronunció sobre la Sentencia apelada y no así sobre el recurso planteado en contra del Auto interlocutorio de 09 de marzo de 2023, llegando a ser esta una resolución citra petita e incongruente.
Que el Auto de Vista recurrido vulneró los derechos del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, resultando ser una resolución ultra petita, toda vez que la codemandante Elizabeth Poma Salinas de Gonzales en ningún acápite solicita el pago de $us. 1800 y menos aún la resolución de contrato, ni el pago de interés del 6% anual de las sumas de dinero desde la firma de los documentos de compromiso de venta, cuando de la revisión del recurso de apelación este extremo no fue objeto de debate o interés alguno en el presente caso, contraponiendo lo dispuesto por el art. 568.II del Código Civil.
Los Tribunales de instancia no valoraron las pruebas adjuntadas que cursan de fs. 49 a 63, las cuales demuestran la inexistencia de los lotes de terreno, reclamo que es también mencionado en el recurso de apelación, empero el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre este punto, resultando el Auto de Vista incongruente.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque la resolución recurrida.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
