CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 153/2023 de 27 de abril, obrante de fs. 351 a 354, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación en el efecto diferido que fue interpuesto contra el Auto de 13 de julio de 2021 y la Resolución emitida dentro del proceso ordinario de anulabilidad de protocolo de compraventa, reivindicación y otro; en ese mérito, se establece que el Auto de Vista se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme los antecedentes, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 153/2023 de 27 de abril, obrante de fs. 351 a 354, en fecha 19 de mayo del mismo año, según diligencia visible a fs. 355, y presento su recurso de casación el 31 de mayo de 2023, conforme el timbre electrónico de recepción que sale a fs. 356; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de 10 días previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, está legitimada para recurrir en casación, en razón a que el Auto de Vista Nº 153/2023 de 27 de abril, obrante de fs. 351 a 354, REVOCÓ en parte el Auto de 13 de julio de 2021 apelado, siendo dicha resolución agraviante a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De los agravios expresados en el recurso, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se tiene lo siguiente:
a) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 556 del Código Civil en cuanto a la prescripción de la acción de anulabilidad.
b) Que el Tribunal de alzada ha extralimitado sus atribuciones, al revocar el Auto de 31 de julio de 2021, porque los apelantes en ningún momento solicitaron la revocatoria del Auto mencionado, ni se fundamentó su recurso de apelación en el efecto diferido.
c) Violación del art. 1286 del Código Civil, por apartarse del buen sentido y la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas al señalar que el recurrente vio una cesación en la aplicación de sus derechos, en el tiempo trascurrido de más de 5 años, ya que en el trascurso de estos 20 años (desde 2003 hasta abril de 2021) siempre hubo actos jurídicos realizados por su parte como demandante, mismos que fueron contra los demandados, interrumpiendo de esta manera la prescripción.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista N° 153/2023.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
