AS/0809/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0809/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista no resolvió el total de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida, lo que lo invalida dentro del comercio jurídico procesal, vulnerando el principio “tantum devolutum quantum apellatum”.

Procede la nulidad aún de oficio del Auto de Vista por existir afectación a derechos fundamentales, considerando lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 2233/2013 de 16 de diciembre, respecto a la interpretación que deben realizar los Jueces y Tribunales a momento de emplear la jurisprudencia vinculante, aplicando el método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, siendo vinculante en el caso de autos por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) aún para el Tribunal Supremo de Justicia que, tiene el deber fundamental de cumplir la CPE conforme manda imperativamente los arts. 108 núm. 1) y 410.II de la CPE.

La Sala Penal Segunda confunde el tipo penal perseguido a tiempo de juzgar y condenar al imputado, sobre la base de testificales (Mendaces), contradicción de hechos y carencia de pruebas, condenando en hechos que nunca participó el imputado; el Auto de Vista es deliberadamente ilegal, vulnera la ley y la Constitución Política del Estado, por contener defectos absolutos, existe errónea aplicación de la ley, valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose la sana crítica, el principio de tipicidad y legalidad, incurriendo en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) violando los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); considerando que, los Vocales realizaron valoración de la prueba a su gusto y antojo sin límite legal alguno. Cita como precedente contradictorio el AS 112 de 31 de enero de 2007.

La Sentencia impugnada carece de sustento legal, se basa en hechos inexistentes no acreditados legalmente y en valoración defectuosa de la prueba, vulnera la ley sustantiva, todos los principios, legalidad, tipicidad, verdad material, extralimita al considerar que, la libertad probatoria constituye un árbitro para el que juzga, incurriendo en defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del CPP. “Para nadie es desconocido que no existe la revaloración de la prueba, pero cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales, es perfectamente posible que la libertad probatoria arbitraria al margen de la ley a la Constitución Política del Estado, como ha sucedido en mi caso, propiciada por los administradores de justicia, quien me juzgó y condenó por un hecho inexistente, sobre la base de una acusación en la que se supuestamente mi persona pretendió quitar la vida a mi ex pareja, siendo aseveración totalmente falsa puesto que en la apelación restringida se hizo constar todos esos aspectos… por lo tanto, ante la evidente flagrancia de vulneración de mis derechos, su autoridad abre la competencia para su control y verificación por el Tribunal de Alzada, a fin de que no se consuma una injusticia.”

En el análisis de la resolución ilegal emitida entre los fundamentos se tiene acontecimientos, los cuales no han sido probados con prueba lícita e idónea que no sea las conjeturas y valoración defectuosa de la prueba y que fue confirmada de manera arbitraria por la Sala Penal, la libre valoración probatoria, incurriendo en defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

El Juez bajo la permisibilidad de libertad probatoria incurre en arbitrio, funda su Sentencia en acontecimientos nunca suscitados, sobre la base de documentos ideológicamente falsos que han sido de su conocimiento, pero ignorados, reconocidos por él en una denuncia, a ello se suma la deliberada valoración defectuosa de la prueba, art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007.

Más allá de la valoración defectuosa e ilegal de la prueba realizada, en la que ha imperado la falta de responsabilidad, carente de imparcialidad, que vulnera el principio de legalidad, debido proceso, solo para reflejar la ilegalidad de la Sentencia respecto a las pruebas codificadas como MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11 y MP12, no le otorga la respectiva “connotancia” e importancia, nada más injusto contrario a la ley y a la CPE, por condenar al imputado sobre un hecho inexistente y efectuar valoración defectuosa intencional de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, siendo menester que, el Tribunal de Alzada verifique y controle de manera material la valoración defectuosa e intencional en la que ha incurrido el Tribunal de Sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 562/2004.

El Tribunal de Apelación no ha cumplido a cabalidad su rol de precautelar la legalidad del proceso ante el Tribunal inferior y velar la legalidad procesal como es su obligación; siendo que, es obligación ineludible cumplir con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y revisar de oficio todo lo obrado por el inferior. Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y 170 de 19 de junio de 2013.

Existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, con referencia a la denuncia de inobservancia del art. 20 del CP, considerando que, el Tribunal de Sentencia no consideró ni valoró correctamente las pruebas judicializadas, por ello es que, el imputado no sería responsable penalmente por el resultado, conforme establece el art. 13 con referencia al art. 20, ambos del CP. La postura de no ingresar a resolver este agravio de forma expresa y racional y salir por la tangente, constituye incongruencia omisiva, atentando al derecho al debido proceso. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

Existe incongruencia omisiva respecto al agravio de defectuosa valoración probatoria, lo que es contradictorio con el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que ordena que, el Tribunal de Sentencia debe valorar adecuadamente todos los medios probatorios de forma individual y luego de forma conjunta y armónica, además de que, corresponde anular la Sentencia y ordenar el reenvío ya que, ese defecto absoluto es inconvalidable. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 235/2017-RRC de 21 de marzo y 346/2013 de 12 de agosto.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 70/2017-RRC de 24 de enero.

En base al derecho de igualdad procesal, pide se aplique el presupuesto de flexibilidad en el recurso de casación.