AS/0809/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0809/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Reynaldo Coca fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2023 (fs. 174), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 176 a 182 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista no resolvió el total de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida, lo que lo invalida dentro del comercio jurídico procesal, vulnerando el principio “tantum devolutum quantum apellatum”.

Los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que, se debe invocar el precedente contradictorio que establezca la contradicción con el Auto de Vista impugnado, aspecto necesario para el análisis de admisibilidad del recurso de casación, lo que, en el caso de autos no ocurre; por lo tanto, el primer motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente acusa que, procede la nulidad aún de oficio del Auto de Vista por existir afectación a derechos fundamentales, considerando lo establecido por la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, respecto a la interpretación que deben realizar los Jueces y Tribunales a momento de emplear la jurisprudencia vinculante, aplicando el método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, siendo vinculante en el caso de autos por mandato del art. 203 de la CPE aún para el Tribunal Supremo de Justicia que, tiene el deber fundamental de cumplir la CPE conforme manda imperativamente los arts. 108 núm. 1) y 410.II de la CPE.

El recurrente cita como precedente contradictorio la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP; ante ello y al no haberse invocado precedentes contradictorios conforme a la norma procesal penal, el segundo motivo deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, el recurrente plantea que, la Sala Penal Segunda confunde el tipo penal perseguido a tiempo de juzgar y condenar al imputado, sobre la base de testificales (Mendaces), contradicción de hechos y carencia de pruebas, condenando en hechos que nunca participó el imputado; el Auto de Vista es deliberadamente ilegal, vulnera la ley y la CPE por contener defectos absolutos, existe errónea aplicación de la ley, valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose la sana crítica, el principio de tipicidad y legalidad, incurriendo en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) violando los arts. 124, 171 y 173, todos del CPP, considerando que, los Vocales realizaron valoración de la prueba a su gusto y antojo sin límite legal alguno.

El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, extrayendo las partes que considera pertinentes; empero, tal como se establece en los arts. 416 y 417 del CPP, la simple mención y cita del precedente contradictorio es insuficiente para el análisis de admisibilidad, puesto que, el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos, labor que además, no puede ser suplida de oficio; por lo tanto, el tercer motivo deviene en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, el recurrente refiere que, la Sentencia impugnada carece de sustento legal, se basa en hechos inexistentes no acreditados legalmente y en valoración defectuosa de la prueba, vulnera la ley sustantiva, todos los principios, legalidad, tipicidad, verdad material, extralimita al considerar que, la libertad probatoria constituye un árbitro para el que juzga, incurriendo en defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del CPP. “Para nadie es desconocido que no existe la revaloración de la prueba, pero cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales, es perfectamente posible que la libertad probatoria arbitraria al margen de la ley a la Constitución Política del Estado, como ha sucedido en mi caso, propiciada por los administradores de justicia, quien me juzgó y condenó por un hecho inexistente, sobre la base de una acusación en la que se supuestamente mi persona pretendió quitar la vida a mi ex pareja, siendo aseveración totalmente falsa puesto que en la apelación restringida se hizo constar todos esos aspectos… por lo tanto, ante la evidente flagrancia de vulneración de mis derechos, su autoridad abre la competencia para su control y verificación por el Tribunal de Alzada, a fin de que no se consuma una injusticia.”

Tal como se razonó para el primer motivo, con la interposición del Recurso de Casación, es requisito ineludible la invocación del precedente contradictorio para determinar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, circunstancia que no acontece en el caso de autos, por lo tanto, el cuarto motivo deviene en inadmisible.

Como quinto motivo, el recurrente expresa que, en el análisis de la resolución ilegal emitida entre los fundamentos se tiene acontecimientos, los cuales no han sido probados con prueba lícita e idónea que no sea las conjeturas y valoración defectuosa de la prueba y que fue confirmada de manera arbitraria por la Sala Penal, la libre valoración probatoria, incurriendo en defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007 extractando las partes que considera pertinentes; empero, considerando el entendimiento realizado para el tercer motivo, la mención y cita del precedente contradictorio no resulta suficiente, ya que, se debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso; ante ello, el quinto motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al sexto motivo, el recurrente señala que, el Juez bajo la permisibilidad de libertad probatoria incurre en arbitrio, funda su Sentencia en acontecimientos nunca suscitados, sobre la base de documentos ideológicamente falsos que han sido de su conocimiento, pero ignorados, reconocidos por él en una denuncia, a ello se suma la deliberada valoración defectuosa de la prueba, art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007.

El art. 416 del CPP establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista; sin embargo, de la lectura del agravio denunciado, se evidencia una falencia en la técnica recursiva del abogado patrocinante, al reclamar sobre las actuaciones de la autoridad jurisdiccional de primera instancia, aspecto que no es de competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en ese contexto, el sexto motivo deviene en inadmisible.

Respecto al séptimo motivo, el recurrente manifiesta que, más allá de la valoración defectuosa e ilegal de la prueba realizada, en la que ha imperado la falta de responsabilidad, carente de imparcialidad, que vulnera el principio de legalidad, debido proceso, solo para reflejar la ilegalidad de la Sentencia respecto a las pruebas codificadas como MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11 y MP12, no le otorga la respectiva “connotancia” e importancia, nada más injusto contrario a la ley y a la CPE, por condenar al imputado sobre un hecho inexistente y efectuar valoración defectuosa intencional de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, siendo menester que, el Tribunal de Alzada verifique y controle de manera material la valoración defectuosa e intencional en la que ha incurrido el Tribunal de Sentencia.

En el mismo sentido del análisis del agravio anterior, el recurrente denuncia actuaciones del Tribunal de Sentencia, aspecto que no es de competencia de esta Sala Penal; y si bien es cierto que, expresa que el Tribunal de alzada debe verificar y controlar la valoración de la prueba, junto con la invocación como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 562/2004, el recurrente además de solo citar y extraer las partes que intuye acertadas, explica nuevamente sobre el accionar del Tribunal de Sentencia, incurriendo en un error al solicitar que, sea absuelto de pena y culpa, cuando, el resultado de una resolución emitida por la Sala Penal, solo podría declarar fundados o infundados los reclamos respecto a las denuncias en contra de un Auto de Vista; ante ello, al no haberse establecido la contradicción de los precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, considerando las imprecisiones en las que se incurre en el agravio denunciado, el séptimo motivo es declaro inadmisible.

Con relación al octavo motivo, el recurrente enuncia que, el Tribunal de apelación no ha cumplido a cabalidad su rol de precautelar la legalidad del proceso ante el Tribunal inferior y velar la legalidad procesal como es su obligación; siendo que, es obligación ineludible cumplir con el art. 17 de la LOJ y revisar de oficio todo lo obrado por el inferior.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y 170 de 19 de junio de 2013; sin embargo, revisada la página de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Penal hace constar que, en el caso del primer precedente, se declara la admisibilidad de un Recurso de Casación, por lo que, no contiene doctrina legal aplicable; respecto al segundo precedente, no se ha precisado la contradicción con el Auto de Vista impugnado, el octavo motivo deviene en inadmisible.

Como noveno motivo, el recurrente formula que, existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, con referencia a la denuncia de inobservancia del art. 20 del CP, considerando que, el Tribunal de Sentencia no consideró ni valoró correctamente las pruebas judicializadas, por ello es que, el imputado no sería responsable penalmente por el resultado, conforme establece el art. 13 con referencia al art. 20, ambos del CP. La postura de no ingresar a resolver este agravio de forma expresa y racional y salir por la tangente, constituye incongruencia omisiva, atentando al derecho al debido proceso.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 124 de 10 de mayo de 2013; en el caso del primero, la simple cita no basta para determinar la contradicción con el Auto de Vista impugnado; respecto al segundo declara infundado el Recurso de Casación y por ende no contiene doctrina legal aplicable; en ese marco, al no tener establecida la contradicción con la resolución impugnada, el noveno motivo deviene en inadmisible.

Finalmente, en cuanto al décimo motivo, el recurrente expone que, existe incongruencia omisiva a tiempo de resolver el agravio de defectuosa valoración probatoria, lo que es contradictorio con el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo que ordena que, el Tribunal de Sentencia debe valorar adecuadamente todos los medios probatorios de forma individual y luego de forma conjunta y armónica, además de que, corresponde anular la Sentencia y ordenar el reenvío ya que, ese defecto absoluto es inconvalidable.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto y 235/2017-RRC de 21 de marzo, copiando las partes que supone necesarias; empero, el primero versa sobre la motivación de la Sentencia y el segundo declara infundado el Recurso de Casación, no conteniendo doctrina legal aplicable; por lo que, no serán considerados para la problemática denunciada.

Invoca también el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo extrayendo las partes que considera atinadas, respecto a la incongruencia omisiva y, considerando que, la denuncia está referida a la falta de respuesta por parte del Tribunal de Alzada respecto al agravio de defectuosa valoración probatoria, al estar establecida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el décimo motivo es declarado admisible.

Esta Sala Penal deja constancia que, el recurrente cita de manera genérica como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 70/2017-RRC de 24 de enero copiando las partes que supone necesarias; empero, si bien aduce falencias del Auto de Vista, el recurrente no precisa en cuáles de los diez motivos denunciados aplicaría tal contradicción, resultando una información imprecisa y carente de vinculación con lo denunciado en el Recurso de Casación.

Por último, el recurrente solicitó que, en base al derecho de igualdad procesal, se aplique el presupuesto de flexibilidad en el recurso de casación; sin embargo, para decretar la admisibilidad del recurso de casación bajo los supuestos de flexibilización, no solo se deben denunciar defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sino que, además se tiene la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. En ese marco, se deja establecido que, en los agravios denunciados que han sido declarados inadmisibles, tales circunstancias no concurrieron.