AS/0816/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0816/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de marzo de 2023 (fs. 256), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y o (fs. 262 a 263); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista confundió la dimensión jurídica, puesto que no consideró el agravio reclamado relativo a la introducción de prueba por su lectura sin ningún tipo de oralidad o contradicción, además de concluir que los reclamos en apelación habrían sido genéricos por no expresar que pruebas fueron valorados mal o bien, cuando los documentos en su judicialización no se sujetaron a la oralidad y contradicción.

Sobre la temática planteada, no invoca ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta suscribir en su memorial de casación que se infringió la oralidad o contradicción deferente a la introducción como ocurrió en el caso de autos; además que versa de la Sentencia, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, es decir la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Con referencia a la Sentencia Constitucional 1196/2010-R, no puede ser considerada precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación enuncia vulneración del derecho al debido proceso y seguridad jurídica, empero incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, la denuncia es de manera genérica, como se puede advertir a fs. 263, sin explicación clara, no precisa punto por punto cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, que derechos le restringió, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.