AS/0818/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0818/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

, puesto que, el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos, labor que, además, no puede ser suplida de oficio; por último, respecto al cuarto precedente, revisada la página de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Penal hace constar que, el referido Auto Supremo no existe; por lo tanto, no serán considerados para la problemática denunciada.

El recurrente invoca también los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 169/2015-RRC de 12 de marzo como precedentes contradictorios, extrayendo las partes que considera atinadas, respecto a la prohibición de revalorización de pruebas y, considerando que, la denuncia está referida a la valoración por parte del Tribunal de alzada en cuanto a la prueba pericial psicológica de descargo, se tiene establecida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el primer motivo es declarado admisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente acusa que, el Tribunal de Apelación no fundamenta por qué no existen, defectos insubsanables durante el desarrollo del juicio oral, por lo que declara la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación y seguridad jurídica, ya que, los Vocales no fundamentaron por qué no se vulneraron derechos constitucionales o por qué no existen defectos absolutos dejando al imputado con incertidumbre y duda sobre en qué se basaron para aseverar tal extremo.

El recurrente invoca como precedente contradictorio la SCP 1112/2013 de 17 de julio; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Cita también en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto y 169/2015-RRC de 12 de marzo; empero, tal como se razonó para el primer motivo, respecto a los precedentes primero, segundo y tercero, se extraen las partes que considera pertinentes y en el caso del cuarto se realiza una simple mención, ante ello, en atención a los arts. 416 y 417 del CPP, la simple mención y cita del precedente contradictorio no resulta suficiente, considerando que, el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el recurso de apelación restringida fue declarado admisible e improcedente al no identificar defectos absolutos insubsanables, identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; señalando que, la restricción responde a una resolución que no contiene la debida fundamentación, teniéndose como resultado dañoso que, el imputado desconoce las razones del porqué del decisorio del Tribunal de alzada; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo deviene en admisible.