V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, viciada de incongruencia al no dar respuesta a sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 414/2013, 122/2019-RRC de 7 de marzo y 910/2019-RRC de 14 de octubre; empero, no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, a pesar de los esfuerzos ejercidos en los apartados V.4 y V.5 del memorial en examen, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: [el Auto de Vista impugnado carece de congruencia, y se encuentra fuera del marco del art. 124 del CPP al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) y 6) del CPP], los derechos y garantías constitucionales vulneradas (debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que imposibilitan un análisis de fondo de los aspectos planteados.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Samuel Pérez Álvarez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
