V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Señala el recurrente que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, legalidad, presunción de inocencia, alegando que no se ejerció un control de la Sentencia emitiendo respuestas imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, frente a la solicitud de un control sobre el iter lógico de sus conclusiones, aplicación o no de las reglas de la sana crítica y correcta aplicación del derecho al hecho.
También se advierte la invocación en calidad de precedentes contradictorios los AS 474 del 8 de octubre de 2005, 51/2013 de 25 de febrero, 136/2013 de 20 de mayo, 372/2019-RA de 22 de mayo, 39/2018-RA-L de 4 de febrero, 38/2013 de 18 de febrero, 99/2017 de 20 de febrero, 401/2013, 39/2015-RA-L de 4 de febrero, 99/2011 de 25 de febrero, 85/2012-RA de 4 de mayo, 111/2012 de 11 de mayo, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 93 de 24 de marzo de 2011, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 14 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 316/2006 de agosto, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 04 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 233/2006 de 04 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 de septiembre, 104 de 20 de febrero, 417/2012 de 7 de noviembre, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 50/2007 de 27 de enero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, de los cuales el recurrente copia partes que consideró pertinentes a su recurso y explica los alcances de cada precedente; sin embargo no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos”, es decir que no basta la invocación del precedente contradictorio, sino que era deber del recurrente exponer en términos precisos dónde radica la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista; situación que no se cumplió en el caso de autos. Aclarando que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Por otra parte, se advierte la denuncia de una posible lesión a los derechos al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, legalidad, presunción de inocencia; debido a que no se hubiese ejercido un control de la Sentencia en la logicidad de sus conclusiones, aplicación o no de las reglas de la sana crítica y correcta aplicación del derecho al hecho; y, si bien, es evidente la denuncia de la lesión de derechos constitucionales, y la exposición genérica de que se hubiese emitido una fundamentación imprecisa, incorrecta y alejada de la realidad, frente a la solicitud de un control de la Sentencia, también es evidente la falta de fundamentación de la relevancia e incidencia de esta supuesta omisión así como el resultado dañoso emergente; consecuentemente los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, expuestos en el apartado normativo del presente fallo; deviniendo el recurso en inadmisible.
