III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación respecto al verbo rector que conforma el delito de Suministro de Sustancias Controladas; asimismo, refiere que “la resolución objeto de apelación hace mención que en este caso no se ha realizado ningún dictamen de perito alguno que establezca la cantidad mínima de las sustancias controladas, no se ha presentado ningún informe pericial toxicológico o medico por el cual se determine que el imputado demuestre que es drogodependiente a la marihuana o a la cocaína, al contrario al tratarse de delitos de carácter instantáneo, estos se consuman en el mismo momento que se descubre la droga…” (sic), invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 209/2017-RRC de 21 de mayo.
Alega que en juicio oral no se demostró que el recurrente estuviera vendiendo, distribuyendo o suministrando sustancias controladas a otras personas, por los que los hechos no se adecuan a la conducta delictiva prevista en el art. 51 de la Ley 1008, por lo cual la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP; asimismo, refiere que las pruebas PD-4, PD-6 y PD-8 no han demostrado ni probado la calidad de vendedor de estupefacientes, más bien el recurrente alude que estas pruebas demuestran su calidad de consumidor; por lo que, la Sentencia vulnera el debido proceso y el principio de verdad material, ya que los elementos de pruebas serían inexistentes e insuficientes, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 209/2017-RRC.
